Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 496/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 19/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 2 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1549 a 1563 vta., 1565 a 1578 y 1580 a 1593 vta., Emilio Molle Mamani, Santiago Rodríguez Vidaurre y Abilio Moreira Cruz, impugnan el Auto de Vista 58 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 1537 a 1542, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 11 de noviembre (fs. 1404 a 1413), el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al imputado: Santiago Rodríguez Vidaurre, autor y culpable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, con relación al art. 20 de mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y absuelto del delito de Malversación. Emilio Molle Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 144 y 224 del CP, con relación al art. 20 de mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes. Abilio Moreira Cruz, autor y culpable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, con relación al art. 20 de mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y absuelto del delito de Malversación. Con costas en aplicación de los arts. 265, 266 y 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Abilio Moreira Cruz (fs. 1418 a 1426 vta.), Santiago Rodríguez Vidaurre (fs. 1427 a 1435) y Emilio Molle Mamani (fs. 1437 a 1446 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 58 de 23 de septiembre de 2021 (fs. 1537 a 1542), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Emilio Molle Mamani.
El recurrente en relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, expresa que en su recurso de apelación denunció la errónea aplicación de los arts. 144 y 224 del CP con relación al art. 20 de la misma norma sustantiva, acusó que el Tribunal de apelación se limitó a manifestar que son aplicables los artículos precedentemente citados a los servidores públicos, pero sin fundamentar y puntualizar sobre qué pruebas basó su fundamentación para aseverar que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, o cuáles fueron las pruebas que determinaron la subsunción del hecho a los tipos penales establecidos en los arts. 144 y 224 del CP, cuando era su labor revisar que la Sentencia contenga una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, explicando punto por punto cada uno de estos elementos, contradiciendo de esta forma la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio.
Con relación al defecto de la sentencia establecido en el art. 370 núm. 2) del CPP, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado se limitó a manifestar que, no es evidente lo reclamado siendo que el Tribunal de Sentencia señaló que los tres imputados fueron considerados como autores principales y que se analizó toda la prueba de cargo y descargo conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, cuando la individualización no sólo refiere a la identificación de la persona imputada, sino también a la individualización del grado de participación de cada uno de los imputados en los ilícitos indilgados; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada de limitó a mencionar que se valoró la prueba, sin describir qué pruebas y sin la debida fundamentación descriptiva.
Sobre el punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero.
Respecto a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 núm. 5) del CPP], el recurrente acusó que el Tribunal de alzada en la Fundamentación Jurídica, Considerando primero, parágrafo IV del Auto de Vista impugnado, se limitó a manifestar que el recurrente no explicó qué parte de la Sentencia está incorrectamente fundamentada ni cuál es la aplicación que se pretende y que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba conforme a lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por lo que no existe ninguna contradicción en la Sentencia, menos incumplimiento del defecto de la sentencia, afirmaciones que el recurrente niega ser evidentes, cuando claramente estableció que la falta de fundamentación de la sentencia se encuentra en la valoración descriptiva de las pruebas, a las que no se les otorgó el valor probatorio conforme lo establecido en los arts. 173 y 124 del CPP y las reglas descritas en el Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, transcribiendo parte de la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a los hechos probados, el recurrente manifestó que no son ciertos sus fundamentos con relación a las pruebas MP-1.3, MP-1.14, MP-21 y acusó que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica de cada una de las pruebas, sólo se limitó a realizar una fundamentación jurídica en referencia a la prueba y no así a verificar si las mismas cumplieron con la valoración probatoria conforme lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 700/2019-RRC de 27 de agosto.
Respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 10) del CPP, el recurrente acusó que, de la revisión al Auto de Vista impugnado evidenció que el Tribunal de alzada no resolvió el punto II.1. referente a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo.
III.2. Recursos de los imputados Santiago Rodríguez Vidaurre y Abilio Moreira Cruz.
De la verificación y revisión a los recursos de casación, se advierte que éstos contienen argumentos similares a los motivos identificados en el punto III.1., con la única modificación de los hechos y la calificación penal; en tal razón, se prescinde de la labor de identificación de motivos de los recursos en cuestión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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