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TSJReiteradora

AS/0496/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La recurrente realizó una copia del Auto de Vista impugnado y señaló que, contrariamente lo afirmado por el Tribunal de alzada los contratos de fs. 24 a 27, 458 a 461, 462 a 465 y 466 a 469, específicamente en la Cláusula tercera, se evidencia que la ejecución y cumplimiento de sus servicios profesi...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 496

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 418/2023

Demandante: María Ángela Carreño Rivero de Oliva

Demandado: Hospital Materno Infantil “Selene Maiani”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán,

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 654 a 661, interpuesto por María Ángela Carreño de Olivera, contra el Auto de Vista Nº 174 de 22 de septiembre de 2022, de fs. 646 a 649, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra el Hospital Materno Infantil “Selene Maiani” representado por Carlos Hugo Antelo Vaca Diez, la contestación de fs. 665 a 670; el Auto N° 56 de 11 de julio de 2023 de fs. 671, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2023 de fs. 679, que admitió el recurso de casación, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14 de 5 de marzo de 2020, de fs. 580 a 585, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, sin costas, determinando no ha lugar el pago de beneficios sociales.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 588 a 590, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista N° 69, de 30 de julio de 2021, de fs. 608 a 610, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 588 a 590.

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante María Ángela Rivero Carreño de Olivera formuló recurso de casación en la forma de fs. 614 a 618, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 331 de 23 de junio de 2022 de fs. 636 a 638, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido; disponiendo que, sin espera de turno, se emita nueva resolución.

En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 174, de 22 de septiembre de 2022, de fs. 646 a 649, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 580 a 585.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante de fs. 654 a 661, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma.

El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y 213-II-3 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no explicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, confirmando la Sentencia mediante un acto discrecional y arbitrario, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, la SC N ° 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo N° 522/2014 de 30 de diciembre , emitida por la Sala Social y Administrativa Primera.

Solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado, con responsabilidad a los Vocales que pronunciaron.

En el fondo.

Bajo el título de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, la recurrente realizó una copia del Auto de Vista impugnado y señaló que, contrariamente lo afirmado por el Tribunal de alzada los contratos de fs. 24 a 27, 458 a 461, 462 a 465 y 466 a 469, específicamente en la Cláusula tercera, se evidencia que la ejecución y cumplimiento de sus servicios profesionales como médico, se encontraba sujeta a verificación periódica a través de un representante designado por el empleador, con amplias facultades para exigir se concreticen los términos y condiciones del contrato y que las obligaciones y prohibiciones atribuidas a su persona, insertas en todos los contratos, dejaban al descubierto sumisión, obediencia y sometimiento al empleador, dichos contratos reúnen las características de la relación laboral.

El Tribunal de apelación, ignoró el principio de primacía de la realidad y el art. 5 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en lo que respecta a la forma de remuneración, se ignoró el art- 6 del citado DS.

Se vulneró los arts. 48-I-II y II de la CPE; 3, 59, 62, 150, 154, 158, 182 del CPT; 2, 3, 4, 5 y 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; y se desconoció el artículo único de la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 y el AS N° 284/2014 de 11 de diciembre (no identificó la Sala)

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, disponiendo el pago de sus beneficios sociales.

Contestación.

Por memorial de fs. 665 a 670. el representante de la entidad demandada, contestó al recurso interpuesto, solicitando que sea rechazado in límine, dada la falta de fundamentación, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y confirmando el Auto de Vista.

Concesión y admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 56 de 11 de julio, de fs. 671, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 3 de agosto de 2023 de fs. 679; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN/ La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Datos del proceso

Demandante
María Ángela Carreño Rivero de Oliva
Demandado
Hospital Materno Infantil “Selene Maiani”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo158 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 274 parágrafo I num. 3) del CPC-2013

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