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TSJ

AS/0496/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 496/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 570/2024

Demandante : Carlos Guzmán Ponce

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de

Colcapirhua.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 439 a 454, interpuesto por José Nelson Gallinate Torrico, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, impugnado el Auto de Vista Nº 477/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 423 a 428, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Carlos Guzmán Ponce, en contra del recurrente; con memorial de respuesta, cursante de fs. 457 a 462, el Auto de 26 de julio de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto Nº 570/2024-A de 10 de julio, cursante de fs. 469 y vta., mediante el cual se admitió el referido recurso; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 61/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 375 a 378 y vta., declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 48 y 51 y 54, bajo el siguiente detalle: indemnización, vacaciones, más multa de 30%, D.S. N° 28699 art. 9 en ejecución de sentencia; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua representado por Nelson Gallinate Torrico, cancele dentro del tercer día sobre el monto de Bs. 98.492,78.-.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, cursante de fs. 394 a 400 y vta., por Auto de Vista Nº 477/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 423 a 428, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 61/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 375 a 378 y vta.

Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, en calidad de demandado, interpuso el recurso de casación, cursante de fs. 439 a 454, en el que expresó lo siguiente:

Acusó que, los servidores del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua no se encuentran dentro del ámbito de la Ley General de Trabajo, por lo que no corresponde al ex servidor público Carlos Guzmán Ponce el pago de indemnización de servicios, ya que no gozaba de estabilidad laboral, siendo que el demandante trata de forzar la normativa citando de manera incompleta los artículos de la Ley N° 2027 y de la Ley N° 2028; además reitera que no se encuentra bajo la Ley General del Trabajo conforme los determinan, la norma suprema que es la Constitución Política del Estado en su art. 233 y Dictamen 01/2015 emitido por la Procuraduría General del Estado y solo gozan de estabilidad laboral lo servidores públicos de carrera y el ex trabajador nunca fue designado bajo convocatoria o concurso de méritos, ni fue sometido bajo procedimiento para ser trabajador de carrera.

Argumentó que se ha aplicado en el Auto de Vista impugnado, normativa de manera retroactiva y prescrita, ya que no se puede aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva, ya que la misma fue aprobada el 2009 y la anterior Constitución abrogada y la que estaba en vigencia no determinaba la imprescriptibilidad de los derechos laborales y por tanto se aplica la Ley General del Trabajo, que establece que los derechos laborales prescriben a los dos años; citó la Sentencia Constitucional N° 0031/2006 y Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 1717/2012 de 1 de octubre, 0812/2012 en relación al principio de irretroactividad de la norma.

Citó el Auto Supremo N° 614/2010 de 16 de noviembre, la Sentencia Constitucional N° 51/2002-R de 18 de enero y Sentencias Constitucionales Plurinacionales: N° 017/2015-S3 de 16 de enero y N° 0795/2015-S1 de 27 de agosto; mencionando que esta jurisprudencia como casos de similares características, donde no procede que un servidor público que no sea de carrera goce de beneficios como es el pago de indemnización por tiempo de servicios, como si estuviese bajo el amparo de la Ley General de Trabajo, cuando el actor se encontraba bajo la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Señaló que, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua no se encuentra bajo el régimen legal de la Leyes Nos. 1156, 321 y la Ley General de Trabajo, ya que cuenta con 9 concejales, por tanto, todos los trabajadores desde la promulgación de la Ley de Municipalidades y la Ley N° 2027 son servidores públicos sujetos a la misma ley; que por tanto no corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, ni el pago de multa de 30% por incumplimiento de pago, ya que se canceló sus derechos laborales dentro el plazo establecido; que se emitió un resolución contraria a la misma, de manera retroactiva y prescrita y que a la fecha se encuentra sancionada en la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021 en su art. 153.

Concluyó el memorial, acusando sesgada y mala valoración de la prueba en primera y segunda instancia una aplicación indebida de la Ley, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia se digne casar en auto de vista recurrido y revocar la sentencia.

Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Señaló que se advierte que los argumentos esgrimidos en el memorial de recurso de casación, son enteramente criterios subjetivos de la parte demandada, sin sustento ni respaldo legal, menos jurisprudencial, a más de interpretar las normas de manera subjetivas, puesto que lo único que vislumbran son creencias personales, sin considerar que ante el fenómeno de una etapa de desarrollo legislativo se presentan en muchos casos la derogación o en su caso la abrogación de las normas legales.

Detalló, fundamentos expuestos en el recurso de casación de la parte demandada, señalando que de manera sucinta la parte recurrente no alega nada nuevo de lo manifestado en el recurso de apelación a más de pretender hacer creer que los beneficios sociales demandados abrían prescrito, aseveración que demuestra un total desconocimiento de la normativa legal inherente al tema, y mucho más, sobre el instituto jurídico de la prescripción, por lo que no amerita mayor consideración de orden legal.

Indicó que la Ley N° 2028 establecía en su momento en lo referente al régimen laboral que los trabajadores pertenecían al haber ingresado antes de la promulgación de la citada ley, y muy particularmente por los artículos 11 y 14; que se establece claramente lo que de manera inadecuada e impertinente pretende demostrar la parte adversa, pues la norma citadas y ahora abrogadas de forma textual y precisa señala: “las personas que encuentran prestando servicios en la municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente”; que esto, simple y llanamente significa que, al haber ingresado su persona el año 1993, es decir con anterioridad a la Ley N° 2028, continua o continuaba al amparo de la Ley General del Trabajo, por tanto no existe prueba de descargo y menos sustento legal en el recurso de apelación que refute y demuestre lo contrario.

III. Fundamentos Jurídicos del fallo.

III.1.1. Consideraciones previas.

Indicó qué, habiendo sido notificados el 5 de junio de 2024, con el Auto de Vista N° 477/2023 de 29 de diciembre, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 439 a 454, plantea recurso de nulidad o casación para que el Tribunal Supremo de Justicia case en el fondo, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, por mala apreciación de pruebas en segunda instancia, es decir mencionó que no se valoró la prueba de su parte, como es el caso de las pruebas presentadas, más aun cuando el auto impugnado es sostenida por normativa que no es aplicable al caso, ya que no se trata de un trabajador que no está bajo la Ley General del Trabajo, sino más bien un servidor provisorio, conforme las disposiciones de la Ley N° 2027 (Estatuto del Funcionario Público), por lo que el Auto de Vista en contenido y proyección ejecutoria constituye un fallo lesivo a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.

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Demandante
Carlos Guzmán Ponce
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0496/2024Fuente oficial