Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497/2013
Sucre: 30 de septiembre 2013
Expediente: CB-77-13-A
Partes: Gladys Meneses Mérida. c/ Juan Rolando Meneses Mérida.
Proceso: Impugnación filiación paterna, nulidad de partida de nacimiento,
Declaratoria de herederos y registro en DD. RR.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 711 a 715, interpuesto por la actora contra el Auto de Vista Nº 112 de 29 de mayo de 2013, de fs. 707 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de impugnación de filiación paterna y otros seguido por Gladys Meneses Mérida contra Juan Rolando Meneses Mérida, el Auto de concesión del recurso de fs. 721 vlta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció Auto de fecha 27 de marzo de 2013, de fs. 657 a 663 y vlta, por el que repone el Auto de 23 de noviembre de 2011, declarando probada la excepción de prescripción, en su mérito dispuso el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que es recurrida de reposición con alternativa de apelación por la actora mediante memorial de fs. 685 a 686, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 112 de fecha 29 de mayo de 2013, cursante a fs. 707 y vlta, anula el Auto de concesión declarando ejecutoriada la resolución de 27 de marzo de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma presentado por la actora Gladys Meneses Mérida el mismo que se pasa resolver.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de casación en la forma.-
Refiere que el Juez A quo, por Auto de fecha 27 de marzo de 2013, repone el Auto de fecha 23 de noviembre de 2011 y Auto complementario de 02 de diciembre de 2011, por el que declaró probado el incidente de prescripción interpuesto por el demandado disponiendo el archivo de obrados, resolución que es impugnada por la recurrente mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue remitido al Tribunal de segunda instancia, quien anuló el proceso hasta el Auto de concesión de Alzada con el fundamento de que contra un Auto definitivo solo procede la apelación directa conforme dispone el art. 215 y 224 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, declarando ejecutoriada la resolución de 27 de marzo de 2013; por ello aduce que, con esta injusta e ilegal anulación el Tribunal Ad quemcoartó el derecho constitucional al contradictorio del proceso, así como los arts. 115 y 120 de la Constitución Politica del Estado contraviniendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo desarrollada en el Auto Supremo Nº 63 de 28 de marzo de 2012, que sostiene “Si las partes en lugar de interponer la apelación directa prevista por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, interponen equivocadamente el recurso de reposición con apelación alternativa , corresponde al Juez de primera instancia conceda dicho recurso, sin pronunciarse sobre el recurso de reposición, en cuyo caso, no le está permitido al Tribunal Ad quem desconocer su propia competencia para conocer el recurso de apelación y menos anular el Auto de concesión de Alzada”, más aún si consideramos que el Juez de instancia rechazó el recurso de reposición in limine y al estar alternativamente interpuesto el recurso de apelación dispuso la concesión, por consiguiente la competencia el Tribunal Ad quemse encontraba abierta.
Por otra parte acusa el tratamiento diferenciado en el trámite que recibió el primer Auto pronunciado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el que sedeclaró improbado el incidente de prescripción, el cual -dice- tiene la calidad de sentencia, recurrible solo vía apelación, y no por recurso de reposición alternada, que además fue interpuesto fuera de plazo legal, sin embargo, el Juez de primera instancia, actuando sin competencia, por Auto de fecha 27 de marzo de 2013, repone el Auto de 23 de noviembre y Auto complementario de 02 de diciembre de 2011, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, hecho que motivó para que la recurrente interponga recurso de reposición contra el segundo Auto conforme dispone el art. 218 del Código de Procedimiento Civil y que fue rechazado por el Tribunal Ad quem.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta fs. 562 ordenando al Tribunal Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del Juez a tiempo de administrar Justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio conforme dispone el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
Al efecto referido, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el art. 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”.
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