Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 497
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 106 – 11 – S
Proceso: Divorcio.
Partes: Roberto Alejandro Vargas Gamez c/ Giovanna Patricia Vaca Vargas
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Giovanna Patricia Vaca Vargas de fojas 168 a 169 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre divorcio seguido por Roberto Alejandro Vargas Gamez contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 173, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 219 de 15 de diciembre de 2009 (fojas 141 a 142 vuelta), declarando probada la demanda, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal en litis, asimismo otorga la guarda de los hijos a favor de la madre, y entre otras determinaciones dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes de la comunidad ganancial.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 198 de 12 de octubre de 2010 (fojas 164 a 165 vuelta), revoca la sentencia apelada e igualmente revoca el auto de fojas 93 y vuelta apelado en el efecto diferido; sin costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada Giovanna Patricia Vaca Vargas, en los términos expresados en su memorial de 9 de diciembre de 2010, pidiendo se anule el auto de vista recurrido a efectos que se dicte nueva resolución resolviendo en el fondo (fojas 168 a 169 vuelta).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Por otro lado, si una resolución causa agravio a las partes, éstos tienen derecho a acudir ante el juez o tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, siempre en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.
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