Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 497
Sucre, 22/08/2013
Expediente: 254/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-72, interpuesto por Pedro Rolando Taboada Escobar, contra el Auto de Vista Nº 177/2013 de 3 de mayo de 2013, cursante a fs. 65-67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Angélica Quichu Gerónimo, contra el recurrente; la respuesta de fs. 74; el Auto de fs. 75 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 010/2013 de 31 de enero de 2013, de fs. 42 vlta.-44, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y 9, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor de la actora Angélica Quichu Gerónimo, la suma de Bs. 7.987,59.-, por conceptos de indemnización, desahucio, salarios y aguinaldo, más la actualización y multa señaladas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación formulado por el demandado (fs. 48-49), mediante Auto de Vista Nº 177/2013 de 3 de mayo de 2013 (fs. 65-67), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 010/2013 de 31 de enero de 2013, dejando sin efecto el pago de costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 70-72, interpuesto por Pedro Rolando Taboada Escobar, acusando en el fondo que se aplicó inadecuadamente el proteccionismo laboral, porque el artículo 3. g) (no citó de qué Código o ley), no puede ir en contra de la ley ni tampoco afectar derechos y obligaciones constitucionales, menos provocar la mala aplicación e interpretación de nuestro ordenamiento legal vigente.
Asimismo, acusó que la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo vulneró el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se la examinó con el cuidado que requería y tampoco se asignó a la prueba testifical de descargo el valor dispuesto por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, dejándose en indefensión a “Grandes Logros”, no habiendo valido para nada las pruebas aportadas que verificaron la discontinuidad en el trabajo a los efectos de antigüedad, aguinaldo y desahucio, si al final a pesar de ésta discontinuidad desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 20 de enero de 2013, los Jueces de Instancia dispusieron la presunción de la continuidad de la relación laboral, interpretando y aplicando con excesivo proteccionismo las normas sociales, vulnerando así el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho a la defensa amplia en juicio.
Además, señaló que se aplicó incorrectamente el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, al no proceder el pago del desahucio, debido a que la demandante a partir del 2 de abril de 2012, dejó de asistir de manera voluntaria a su fuente de trabajo, implicando este hecho el abandono de sus funciones, la ruptura unilateral del contrato de trabajo y el incumplimiento del mismo, más aún si por la inexistencia de la continuidad laboral, desde el 20 de enero de 2012 nuevamente se estableció un vínculo laboral perfeccionándose un nuevo contrato de trabajo, no habiéndose cumplido con los 90 días de trabajo (periodo de prueba) para el nacimiento de derechos sociales.
Así también, expresó que el Tribunal de Apelación pese a establecer que no existió continuidad en la relación laboral, dispuso la cancelación de la indemnización por 7 meses y 9 días, cuando en apego a la verdad en la segunda relación laboral del 20 de enero al 2 de abril de 2012, no transcurrieron los 90 días que exige el Decreto Supremo Nº 110 para el nacimiento de este beneficio social, por lo cual, no se aplicó de forma correcta la ley social debido a que por el retiro voluntario de la actora no le corresponde este beneficio; lo mismo ocurre con la cancelación del aguinaldo en relación al segundo periodo de trabajo, puesto que para el pago de este derecho correspondiente a la gestión 2012 en duodécimas, debió haber trascurrido más de 90 días de trabajo.
De otro lado, señaló que la Sentencia y el Auto de Vista interpretaron erróneamente el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no correspondía aplicarse la multa del 30%, al no haber existido despido ni despido indirecto de la trabajadora, sino abandono de funciones, implicando su renuncia voluntaria y consecuentemente la ruptura unilateral e incumplimiento del trabajo, habiendo dejado de asistir a su fuente de trabajo desde el 2 de abril de 2012 y ya no retornó ni siquiera para solicitar el pago de su sueldo.
Concluyó solicitando que de conformidad al artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social y Administrativa, case el Auto de Vista recurrido y concluya en lo principal del litigio disponiendo sin lugar al pago del desahucio, indemnización, aguinaldo y multa compensatoria.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Respecto a la acusación que refiere aplicación inadecuada del proteccionismo laboral, porque el artículo 3. g), no puede ir en contra de la ley ni tampoco afectar derechos y obligaciones constitucionales; corresponde señalar previamente que la parte recurrente con total descuido no señaló a que Código o Ley corresponde el artículo 3. g) que acusa como inadecuadamente aplicado, incumpliendo de ésta manera con lo previsto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a señalar con precisión la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; consecuentemente, esta omisión impide a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
En relación a la vulneración acusada del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo y porque tampoco se asignó a la prueba testifical de descargo el valor dispuesto por el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, que verificaron la discontinuidad en el trabajo a los efectos de antigüedad, aguinaldo y desahucio, habiendo dispuesto los Jueces de instancia la presunción de la continuidad de la relación laboral con excesivo proteccionismo, dejando en indefensión a “Grandes Logros” y vulnerando así el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho amplio a la defensa; se observa que la continuidad laboral dispuesta en la Sentencia de fs. 42 vlta.-44 y confirmada por el Auto de Vista de fs. 65-67, se la estableció previa valoración adecuada de las pruebas de descargo y con el debido respaldo de las normas aplicables al efecto; esto es así, porque consta que la actora fue contratada para prestar sus servicios inicialmente del 6 de julio al 30 de noviembre de 2011 y luego del 15 de enero hasta mediados de noviembre de 2012, lo que se extrae de la confesión provocada efectuada por el demandado (fs. 34-35), no habiendo transcurrido entre ambos contratos la cesantía de tres meses prevista por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, para que se opere la interrupción de la continuidad laboral, siendo en consecuencia perfectamente aplicable lo establecido por el artículo 1 de la referida Resolución Ministerial; debiendo tenerse en cuenta además que la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que acusa la parte recurrente por una supuesta falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo, resulta impertinente, porque en todo caso debió referirse a la facultad valorativa de las pruebas que rige en la materia conforme prevén los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que por disposición de los artículos 1, 2, 61 y 252 del citado Código Procesal del Trabajo, los procedimientos laborales son autónomos y sólo los aspectos no previstos por la ley laboral se deben regir excepcionalmente por otras disposiciones legales.
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