Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 59/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Juan Carlos Rudy Ajata López
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2014, cursante de fs. 523 a 528 vta., Juan Carlos Rudy Ajata López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31 de 25 de marzo de 2014 de fs. 519 a 522, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eleuteria Patricia Cortéz Vda. de Pereira contra Juan Carlos Rudy Ajata López, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en las acusaciones fiscal y particular, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la Sentencia 07/13 de 13 de mayo de 2013 (fs. 462 a 482 vta.), declaró a Juan Carlos Rudy Ajata López, autor de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 del CP, condenándole a cumplir la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el imputado (fs. 487 a 497 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 31 de 25 de marzo de 2014, declarando admisible el citado recurso e improcedentes las cuestiones planteadas.
c) El 3 de junio de 2014 (fs. 530), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tienen los siguientes motivos:
1) El recurrente acusa que el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de sentencia procedió de forma correcta, por cuanto se demostró que su persona cometió el delito acusado en calidad de autor principal, aplicando correctamente la ley sustantiva penal; pero sin tomar en cuenta las observaciones y agravios denunciados en su apelación restringida referidos a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 20, 171, 23 y 252 del CP, pues previa referencia a su apelación restringida y a los tipos de participación criminal como son la autoría, encubrimiento y complicidad, sostiene el recurrente que al ser condenado como autor del delito atribuido, se obró injustamente cuando en realidad no tuvo ni una mínima participación en los hechos, siendo los verdaderos responsables de la muerte de la víctima, Carlos Méndez Ortíz y Gabriel Cujui Tarauny, que no fueron investigados por el Ministerio Público.
Por otra parte, manifiesta que se dio plena convicción a la prueba consistente en el flujo de llamadas del teléfono de la víctima hacia su teléfono, así como al celular de su esposa como también a las declaraciones de la madre de la víctima y, no siendo su persona autor del delito endilgado, el Tribunal de sentencia debió considerar su grado de participación y compulsar de otra manera los hechos y el derecho. Asimismo, argumenta que se aplicó erróneamente los arts. 23 y 171 del CP, en virtud a que los autores directos de la muerte fueron los compañeros de “juerga” que durmieron toda la noche junto con la víctima, sin enmarcarse su conducta dentro del encubrimiento, además sus declaraciones fueron cambiantes y en juicio oral afirmaron, sin conocerlo, que su persona fue el único autor a fin de disminuir su responsabilidad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, argumentando que el Tribunal de sentencia aplicó erróneamente el art. 20 del CP, debido a que se estableció la existencia de otras personas que participaron del hecho, por lo cual no debió ser condenado con la pena de 30 años de presidio, sino declararse su absolución.
2) Argumenta que el Tribunal de apelación “no consideró ni resolvió nada” (sic), incurriendo en una omisión que le ocasiona indefensión y conculcación al debido proceso, igualdad jurídica y derecho de petición, pues en su recurso de apelación denunció errónea aplicación de la ley adjetiva en la sentencia, específicamente de los arts. 365 parágrafo primero, 173, 171 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, hace referencia que en momento de dictarse sentencia, la apreciación y valoración de la prueba debe tener eficacia para formar convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, donde las reglas de la sana crítica y la lógica están fundadas en la lógica y la experiencia. Cita los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del adjetivo penal que reconocen como garantía procesal la presunción de inocencia y que la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose toda presunción de culpabilidad, debiendo el acusador probar la existencia del delito o la conducta punible para destruir el estado de inocencia del cual goza toda persona, más allá de toda duda razonable, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad IN DUBIIS REUS EST ABSOLVENDUS. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 479 de 08 de diciembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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