Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 497
Sucre, 22 de diciembre de 2014
Expediente : 324/2014-S
Demandante : Efraín Agustín Rodríguez Arduz
Demandada : Fundación Centro Multifuncional “Adolfo Kolping”
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154, interpuesto por Herman Fríes en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, contra el Auto de Vista Nº 459 de 01 de noviembre de 2011, cursante a fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Efraín Agustín Rodríguez Arduz, contra la Institución recurrente; la respuesta de fs. 156 a 158 vta.; el Auto que concedió el recurso a fs. 159; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1. Sentencia
Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26 en fecha 30 de abril de 2011, cursante a fs. 112 a 116 vta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y por ende improbada la demanda del actor por la primera etapa desde el 8 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2006, sin costas; y en lo que respecta a la segunda etapa comprendida entre el 2 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2009, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.80.848.- (ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos 00/100), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más la actualización y reajuste en UFV’s y la multa del 30% dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
I. 2. Auto de Vista
Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 126 a 129), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 459 de fecha 1º de noviembre de 2011 (fs. 140 a 142), revocando en todas sus partes la Sentencia Nº 26 de 30 de abril de 2011, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción ordenando a la Institución demandada cancelar los beneficios sociales del actor en la suma de Bs. 338.169.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.
En grado de casación, esta Sala expidió el Auto Supremo Nº 15 de 8 de febrero de 2013, por el que, casando el auto de vista referido supra, se declaró improbada la demanda, el mismo que sin embargo, en acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 148/2014 de 10 de enero, por lo que, en cumplimiento de tal resolución, corresponde expedir nuevo pronunciamiento.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Hernán Fríes, en representación de la Fundación Centro Multifuncional “Adolfo Kolping”, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:
1. Bajo el denominativo de “fecha de ingreso”, reclamó que conforme el certificado adjunto a fs. 4, el mismo demandante presentó y ratificó durante el término probatorio mediante memorial a fs. 90, que trabajó a partir del 8 de septiembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006; es decir, 11 años y 1 mes, hecho que el Auto de Vista recurrido al establecer el pago de indemnización por el tiempo de 20 años, 1 mes y 7 días, vulneró la eficacia probatoria de dicha documentación asignada por los arts. 150, 151, 153 y 154 del Código Procesal de Trabajo (CPT), así como por los art. 1287, 1289, 1290 y 1297 del Código Civil (CC), normativa que también fue vulnerada porque se desconoció la prueba de fs. 21 a 31 que evidenció el nacimiento de la fundación en fecha 30 de diciembre de 1994 en cumplimiento a lo establecido por el art. 67 y sgtes del CC.
Señaló que, el Tribunal de Alzada, habría omitido pronunciarse respecto al documento de contrato de préstamo de uso de fs. 47 a 50 vta., mismo que cuenta con reconocimiento de firmas conforme el art. 1297 del CC, dicho documento no habría sido desvirtuado por el actor en cuanto a la fecha cierta, identidad de las personas y el objeto, que acreditó la relación civil con el actor.
2. Respecto a las fotografías que cursan en obrados, indicó que los de Alzada lo constituyeron en prueba de cargo, obviando que debieron acreditarse aspectos como la fecha cierta, identificación plena de la fundación y la constancia del lugar donde se tomaron, hechos que no fueron debidamente valorados y que no reúnen los requisitos establecidos por el art. 1312 del CC, siendo contradictorias con la demanda.
3. Respecto al contrato de préstamo de uso, refirió que a pesar de la existencia de los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 21553, normas que no desvirtuaron la existencia de una relación contractual civil con el actor, puesto que del análisis del contrato de préstamo de uso de fs. 47 a 50 vta., se advierte que el mismo se encuentra firmado por ambas partes, cuenta con el debido reconocimiento de firmas, además que se suscribió con fecha cierta de suscripción (8 de septiembre de 1994), que el principio de dicho contrato es de una relación civil comercial, que la cláusula primera de dicho contrato se enmarca en lo establecido en el art. 879.II del CC, a tal fin acompañó en calidad de prueba el Auto Supremo Nº 148 de 14 de marzo de 2007 referido a las mismas condiciones ahora demandadas.
4. En relación al cambio de la denominación social, acusó, que en la tercera línea a fs. 141 vta. del Auto de Vista recurrido, se aseveró que la Institución demandada habría cambiado su denominación social para eludir la aplicación de normas sociales; al respecto, manifestó que dicha institución al ser una fundación no existe distribución de utilidades ni forma alguna de retribución, conforme establecen los art. 67 y siguientes del CC.
Por otro lado, reclamó que el certificado que acompañó a fs. 4 se interpretó erróneamente para determinar la continuidad laboral del actor hasta el 14 de septiembre de 2009 (fs. 141 vta.), cuando el mencionado documento establece la finalización de la relación civil con el actor en fecha 30 de marzo de 2006.
Reclamó además que tampoco se valoró la carta a fs. 5, firmada por el demandante en la que solicitó su liquidación de beneficios sociales consignando como fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de agosto de 2009.
Asimismo refirió que la demanda fue dirigida contra la fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, persona distinta a una sociedad de responsabilidad limitada, contrario a la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, hecho que negó porque la denominación de la fundación no cambio desde la constitución de la misma y que acreditaron con el certificado de inscripción de Impuestos Nacionales de fecha 11 de enero de 2011.
5. Respecto al pago de desahucio, señaló que el demandante adujo haber sido inducido a retirarse; sin embargo, este hecho no fue probado, porque el mismo concluyó sus servicios voluntariamente el 30 de marzo de 2006; por tanto, no correspondería el pago de desahucio por no encontrarse dentro los alcances del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
6. Sobre la prescripción manifestó, que el actor trabajó bajo la modalidad de contrato de préstamo de uso hasta el 30 de marzo de 2006, conforme establece el documento cursante a fs. 4, en razón a ello transcurrieron más de dos años hasta la interposición de la demanda que fue en fecha 6 de noviembre de 2009; por lo que, conforme los arts. 120 de la LGT, y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) los derechos del demandante prescribieron; por lo que, el Tribunal de Alzada al pretender dar aplicación a la normativa que fue promulgada años después vulneró la irretroactividad de la leyes, principios constitucionales, leyes civiles y laborales. Asimismo dentro del mismo análisis manifestó que la continuidad laboral que estableció el Tribunal de Alzada hasta el año 2009, fue un acto ultra petita porque vulneró disposiciones legales, siendo que la desvinculación se habría producido en el año 2006.
7. Que a fs. 142 el Auto de Vista recurrido, concluyó que el demandante trabajó para dos empleadores distintos; sin embargo, en la parte resolutiva condena a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, al pago de beneficios sociales por 20 años, 1 mes y 7 días, aspecto que vulneró el art. 62 y sgtes. del CC, por cuanto al tratarse de una fundación no existe la distribución de remanentes, que a diferencia de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se establece dicho pago y está regida por el Código de Comercio, conclusión que vulneró los arts. 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con lo establecido en los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I. 4 .Petitorio
Concluyó solicitando se le conceda su recurso ante el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, case en el fondo la Resolución impugnada, revocando el fallo cuestionado disponiendo el no pago al desahucio e indemnización o beneficio alguno a favor del demandante y se disponga la excepción perentoria de prescripción, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido; los antecedentes del proceso y los fundamentos expresados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0148/2014 de 10 de enero, se establece lo siguiente:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
De la lectura de antecedentes y del recurso de casación en el fondo de fs. 152 a 154 de obrados, se advierte que la controversia principal se circunscribe a establecer si en la causa existió relación de dependencia laboral y el periodo de tiempo que éste hubiese tenido vigencia y, a esos efectos, establecer si al actor le asisten los derechos reclamados sobre el desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad y si, en ése propósito el Tribunal de apelación incurrió en infracción legal.
En éste marco y a fin de resolver la controversia traída en casación, ha menester las siguientes consideraciones:
1. Sobre la naturaleza de los servicios prestados
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