Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CH – 20 – 13 – S Partes: Roberto Pérez Alcoba y otra. c/ Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez.
Proceso: Repetición de sumas de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 562 a 566 vta., interpuesto por Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez, mediante su representante Hilarión Méndez Morales contra el Auto de Vista Nº SCII-27/2013 de 28 de enero cursante de fs. 552 a 557 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso por repetición de sumas de dinero y otros seguido por los recurrentes en contra de Ana María Delgadillo Ramírez de Pérez, la concesión de fs. 593, la Sentencia Constitucional Nº 1639/2014 de 21 de agosto, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronuncia la Sentencia Nº 057/2012 de 10 de agosto, que cursa de fs. 491 a 494 vta., por la cual declara improbada la demanda de fs. 37 a 39, probadas las excepciones de falta de acción y derecho y pago documentado opuestas por la demandada por memorial de fs. 52 a 55; y sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante.
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 552 a 557 vta., confirma la Sentencia con el fundamento de que no se evidencia contradicción respecto a la documental de fs. 36, en sentido de que el pago corresponde al capital de anticresis intereses y honorario; refiere que de la revisión de la prueba de fs. 36 en relación a las literales de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234, siendo la primera acredita la devolución del monto del anticresis a la anticresista Miriam Loayza Tufiño, y el segundo documento acredita la cancelación de siete gravámenes originados por Ana María Delgadilo Ramírez con Gloria Elvira Rivera Pereira, refiere que un ninguna de las piezas consta que Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos hayan cancelado algún monto de dinero, no existiendo prueba documental al respecto, excepto la literal de fs. 36 de desistimiento del proceso ejecutivo y ponderando dichos elementos resulta que las de fs. 50 a 54 y de fs. 232 a 234 resultan ser contundentes; asimismo refiere que respecto a los préstamos contraídos por los actores de fs. 61 a 62 y de fs. 64 a 68 y de fs. 69 a 70 no acreditan el pago aludido; asimismo señaló que respecto a que la demandada conocía del memorial de fs. 36 y no objeto la misma, sin embargo de ello no se puede alterar el contenido de los documentos de fs. 50 a 51 y de fs. 232 a 234, criterio que se aplica a las literales de fs. 71, 399 y el auto de fs. 401. También refiere el Ad quem, que no existe elemento fáctico que permita concluir que las literales de fs. 47 a 49, 232 a 234 y de fs. 429 a 435 vta. fueron suscritos por Gloria Elvira Rivera y la demandada con la finalidad de cancelar los gravámenes. Asimismo refiere que respecto al capital de anticresis de $us.11.000.- se tiene que “Ana María Bellido de Pérez” devolvió el capital de anticresis no existiendo elemento de juicio que permita sostener que los actores hubieran devuelto dicho capital, y la prueba de fs. 35 solo es una subrogación del capital de anticresis suscrito por Mirian Loayza Tufiño en favor de Gloria Elvira Rivera Pereira, no siendo aplicable el art. 1292 del Código Civil; también refiere la cita del art. 236.3) del Código Civil, en el recurso es ajeno a la litis; asimismo señala el Ad quem, que la falta de registro de bienes inmuebles en la Localidad de Ravelo, no tiene incidencia en la Resolución en razón que el origen de los dineros de la demandada no constituía parte de la relación procesal; asimismo señala el Tribunal de alzada que, tampoco constituye elemento de juicio los crédito obtenidos por la parte demandante, refiriendo que la decisión del a quo tiene sustento sobre la base a la prueba documental referida.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Acusan que en la demanda y en el punto 8 del recurso de apelación fundaron su pretensión en base al art. 326.3) del Código Civil, referido a la subrogación legal, empero no existió pronunciamiento al respecto, refiriendo que el Auto de Vista se refirió directamente al punto 6 del recurso de apelación, aspecto que implica incumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil dando lugar a aplicar el art. 254.4) del mismo cuerpo legal.
2.- Refieren que el Auto de Vista no se pronunció sobre la prueba testifical de cargo de fs. 445 a 448, que respalda la documental de fs. 36, 71 y 339, la que acreditan el pago realizado a Gloria Elvira Rivera Pereira, acusando incumplimiento de lo dispuesto en el art. 192.2 y 190 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la aplicación del art. 254.4) de la misma disposición legal.
En base a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista.
En el fondo:
1.- Señalan que el Ad quem concluyó que por la documental de fs. 50 a 51, acreditaría que la demandada, efectúo la devolución del capital de anticresis por la suma de $us.11.00.- a Miriam Loayza Tufiño; sin embargo de ello, dicha devolución no ocurrió en la realidad, sino que los recurrentes cancelaron anticipadamente en fecha 26 de enero de 2007, se canceló la misma a Gloria Elvira Rivera Pereira para que ésta cancele el monto a Mirian Loayza Tufiño, en consideración a la tercería que favorecía a esta última, a raíz de ello es que en el documento de fs. 35 se señala que Gloria Elvira Rivera se subroga el capital de anticresis, sin embargo en la literal de fs. 51 la demandada alega que devolvió la referida suma, aspecto que va en contra del dispuesto en el art. 523 y 1297 del Código Civil, que los acusa de vulnerados.
2.- Arguyen que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que en el documento de fs. 51 no participaron los actores, sin embargo de ello, manifiestan que se ha infringido los arts. 523 y 1227 del Código Civil, que solo alcanzan a los otorgantes y a sus herederos.
3.- Manifiestan que el Auto de Vista, refirió el documento de fs. 424 y al no haber intervenido los actores, no les afectarían por disposición del art. 1292, 523 y 1297 del Código Civil.
4.- Exponen que el Ad quem hubiera manifestado que por el testimonio Nº 1202/2007 la demandada canceló 7 préstamos a Gloria Elvira Rivera Pereira, aspecto que cuestionan los recurrentes alegando que las pruebas de fs. 36, 71 y 399 demuestran que pagaron la suma de dinero, que se encuentra corroborada por la declaración testifical de fs. 445 a 448, por lo que el testimonio Nº 1202/2007 fue suscrito solo con la finalidad de cancelar las hipotecas, sumando a ello la declaración de Gloria Elvira Rivera Pereira a fs. 448, y cita los arts. 1329.1 y 1330 del Código Civil, ultima norma que se la acusa de haberse vulnerado.
5.- Acusan que el Auto de Vista fundamenta su decisorio en base a las documentales de fs. 50 a 51 y de fs. 47 a 49; empero dichos documentos no son idóneos para acreditar los pagos hechos por la demandada en contra de los recurrentes, manifestando que los efectos del contrato comprende sólo a los otorgantes, alegando violación del Art. 376 del adjetivo civil al haber valorado contra sus mandantes los documentos de fs. 51 y de fs. 47 a 49.
6.- Sostienen que el memorial de fs. 36, fue de conocimiento de la demandada en el proceso coactivo de 13 de septiembre de 2007 (Fs. 72 y 400), sin que ésta se haya pronunciado conforme acredita la certificación de fs. 73, lo que demuestra que los recurrentes pagaron la deuda de ésta, conforme acredita la documental de fs. 36, 71 y 399 así como los autos de fs. 401 vta. y 402 vta.
7.- Manifiestan que el presente proceso de repetición tiene su fundamento en los pagos efectuados en otro proceso y los documentos ofrecidos son los pertinentes para acreditar dicho pago y los documentos suscritos y presentados por la parte contraria se lo ha hecho fuera del proceso coactivo y con la finalidad de cancelar hipotecas en Derechos Reales y no surten efecto alguno respecto de sus mandantes, habiéndose violado el principio de verdad material previsto en el art. 181.I de la CPE., y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial.
8.- También refieren que de acuerdo a la certificación de la oficina de Derechos Reales de Potosí, de fs. 405 se evidencia que los progenitores de la demandada no tienen bienes registrados a su nombre en la localidad de Ravelo, lo que desvirtúa la declaración efectuada en el acta de confesión provocada de fs. 131 a la que fue deferida la demandada; asimismo refieren que no es evidente que sus deudas hubiesen sido satisfechas por el fruto del trabajo que realizaba, cuando en realidad ella nunca trabajó conforme acredita el certificado del Ministerio del Trabajo de fs. 126.
9.- Finalmente acusan la falta de valoración de la prueba de la prueba literal de fs. 61 a 63, 64 a 68, 70 y 401 a 457, que acredita que sus mandantes obtuvieron dineros de otras personas para pagar las referidas deudas contraídas por su nuera y que la documental de fs. 36, 71 y 399, es un medio moralmente legal para acreditar que sus mandantes pagaron la deuda de la demandada.
Pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada su demanda.
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