Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Chuquisaca 3/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Calixto Quispe Lomar
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de noviembre del 2016, cursante de fs. 237 a 247, Calixto Quispe Lomar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre, de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosario Calderón Castro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art. 312 con la agravante del art. 310 inc. 4), del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 8/2016 de 11 de marzo (fs. 140 a 146 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Calixto Quispe Lomar, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Calixto Quispe Lomar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 155 a 116 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 181 a 194 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 365/2016 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles los motivos tercero y quinto e improcedentes los motivos primero, segundo y cuarto del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 155/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación en el punto 3 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, a tiempo de realizar un análisis de cumplimiento de requisitos de admisibilidad de los motivos tercero y quinto de la apelación, con argumentos incorrectos y de manera ilegal, habría rechazado los referidos motivos por inadmisibles, aplicando el art. 399 del CPP, sin considerar que ante las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, subsanó los supuestos defectos de su recurso; por lo tanto, considera que se violó su derecho al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule la Resolución impugnada y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista “conforme a los antecedentes expresados”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 155/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 255 a 257 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Calixto Quispe Lomar, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia, declaró la autoría del imputado en el delito de Abuso Deshonesto, con los siguientes argumentos: a) El bien protegido en el art. 312 del CP, es la libertad sexual, que debe expresarse de manera libre, voluntaria y sin presión de ninguna naturaleza; y, que en el caso de menores de catorce años, excluye todo consentimiento de la víctima; b) La prueba determina que la conducta del imputado acomodó al tipo penal previsto en el art. 312 del CP, porque realizó actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal a la “menor S.G.L.”, desde que ella contaba aproximadamente seis años de edad, siendo demostrados por la atestación de Rosario Calderón Castro, Paola Susana Castro Rodríguez y de la Cabo de Policía Dayzi Torrico Peralta; c) El hecho de que el acusado hubiese tocado la vagina de su hija adoptiva, estando ella durmiendo constituye un acto libidinoso con contenido sexual, máxime si este hecho se relaciona con el incidente de que el mismo acusado intentó bajar el buzo de la menor, siendo socorrida por su tío de nombre Víctor y el hecho de que el imputado intentase ingresar al cuarto de la menor en horas de la noche, sin que exista causa que justifique esta conducta, denota la voluntad del sujeto de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido; y, d) La conducta del acusado se subsume a la definición típica del art. 312 del CP, que es dolosa porque tenía pleno conocimiento de lo que hacía y que sabía la edad de la menor; además, que es antijurídica, porque contravino el ordenamiento jurídico y que en el juicio de culpabilidad, evidenció que el acusado tenía plena conciencia de sus actos al estar en pleno goce de sus facultades mentales, porque no existe prueba en contrario que sostenga que el acusado no hubiese podido comprender la
antijuricidad de su conducta, ya que para nadie es desconocido que el tocar la partes “pudendas” de una niña de tan corta edad, está prohibido y penado por ley; y, que no resulta necesario demostrar violencia o intimidación.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
El acusado Calixto Quispe Lomar, formuló recurso de apelación restringida, a cuyo fin se destacan los agravios alegados que se hallan vinculados al motivo de casación:
a) La sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque ni la parte acusadora ni la víctima que no participó en el juicio, produjeron prueba documental como testifical suficiente para crear convicción en el Tribunal de Sentencia y que sólo se le condenó por comentarios, extremo que no fue valorado en Sentencia; que tampoco estableció ni identificó, menos precisó que el acusado hubiera cometido el delito, habiendo efectuado valoración de hechos inexistentes y no acreditados en juicio, por lo que hicieron defectuosa valoración de la prueba, al valorar prueba documental que nunca fue introducida a juicio por su lectura.
b) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque era necesario que exista prueba documental y testifical introducida legalmente para respaldar y demostrar la acusación, hecho que no ocurrió y que la “Resolución Final no se adecua a lo acusado por el Ministerio Público” (fs. 165), habiéndose emitido una sentencia condenatoria injusta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicado que fue el recurso de apelación restringida, mediante providencia de 28 de julio de 2016 (fs. 179), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó omisiones en los cinco motivos del recurso, otorgando el plazo de tres días para su subsanación, señalando respecto al tercer motivo, que no señaló las normas que consideró vulneradas por el A quo, en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que se pretende del Tribunal de Alzada, además de que no identificó la norma habilitante del recurso y qué reglas de la sana crítica hubieren sido omitidas por el Tribunal de sentencia, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria; y, en relación al quinto motivo, observa que no indicó las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente interpretadas por el A quo y la aplicación que pretende de cada una de ellas.
Por memorial de 3 de agosto de 2016 (fs. 181 a 194 vta.), el imputado refirió subsanar las observaciones, procediéndose posteriormente a la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, conforme cursa de fs. 200 a 201 vta., para finalmente, el Tribunal de Apelación emitir el Auto de Vista ahora impugnado (fs. 202 a 208) argumentando respecto al tercer motivo de apelación que el impugnante precisó como norma habilitante el numeral 6) del art. 370 del CPP y como normas violadas, los arts. 13 y 333 del mismo Código, confundiendo la norma habilitante del recurso con su disimilitud con el defecto de sentencia que invoca ligado a defectuosa valoración probatoria, además que no cumplió con las otras observaciones, porque no precisó ni detalló cuáles las reglas de la sana crítica hubieren sido inobservadas o incumplidas por el Tribunal de Sentencia a momento de compulsar el acervo probatorio producido en el juicio oral. Por otra parte, en cuanto al quinto motivo del mencionado recurso de apelación, el Auto de Vista impugnado, señaló que el recurrente invocó como norma habilitante el numeral 11 del art. 370 del CPP y como norma violada, precisó el debido proceso “resguardado por los arts. 115 y 116 de la CPE y 6 del CPP” (fs. 204); y, que el recurrente no precisó la norma legal infringida y que tiene que ver con el defecto acusado y cuyos fundamentos, tampoco tienen que ver con el defecto de sentencia aludido. Consiguientemente, ambos motivos -tercero y quinto- fueron rechazados por inadmisibles.
El resto de los motivos -primero, segundo y cuarto-, el Auto de Vista impugnado, previa su consideración de fondo, fueron declarados improcedentes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
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