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TSJReiteradora

AS/0497/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente acusó que en el auto de vista recurrido se efectuó una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 510 del Código Civil, emergente de una errada apreciación de los documentos de trasferencia, su contradocumento y acuerdo transaccional, todos suscritos el 18 de marzo de 2011, ...

Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 497/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: SC – 2 – 19 – S

Partes: Fernando Chávez Hurtado. c/ Nancy Lola Natasha Castañón Cortez y otro.

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 163 vta., formulado por Fernando Chávez Hurtado contra el Auto de Vista Nº 39/2018 de 30 de abril, que cursa a fs. 153 a 159 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso civil de acción negatoria y otros, seguido por el recurrente contra Nancy Lola Natasha Castañón Cortez y Rowland César Subieta Busignani, la concesión de fs. 171, admitidó por el Auto Supremo Nº 40/2019 – RA de 4 de febrero fs. 180 a 181 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Chávez Hurtado mediante su representante Javier Enrique Justiniano Atala, por memorial de fs. 28 a 31, interpuso demanda de acción negatoria, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de anotación preventiva, en contra Nancy Lola Natasha Castañón Cortez y Rowland César Subieta Busignani, indicando que con los demandados suscribieron un documento de transferencia de bien inmueble y estos firmaron un documento privado de acuerdo transaccional y otorgaron un poder para realizar todo tipo de trámites sobre el bien inmueble objeto de la compra venta, también sostiene el actor que con el demandado firmo un contradocumento donde se menciona que la venta es ficticia ya que su esposa vendió el inmueble y que él no quería acceder a la venta de su 50%.

Con el poder otorgado al actor, este efectuó una venta para sí mismo mediante minuta de transferencia del inmueble motivo de la litis, el 19 de octubre de 2015, al haber pagado el monto del 50% a Rowland César Subieta Busignani, en consecuencia, procedió con los trámites para registro de propiedad encontrando un gravamen por el proceso de divorcio de los vendedores, que impide su inscripción en Derechos Reales. Habiendo realizado el demandante todos los actos necesarios para constituirse en propietario, empero existe oposición de Nancy Lola Natasha Castañón Cortez quien se encuentra detentando el inmueble, desconociendo la venta del mismo indicando que forma parte de su comunidad ganancial.

Citados los demandados, Nancy Lola Natasha Castañón Cortez contestó a la demanda negando en todas sus partes e interpuso acción reconvencional de nulidad del documento privado de acuerdo transaccional, del contrato de transferencia de inmueble, del poder otorgado bajo instrumento N° 154/2011, y del contrato de transferencia de 19 de octubre de 2015 y alternativamente opuso excepción de anulación de los cuatro contratos señalados (fs. 46 a 50), por su parte, Rowland César Subieta Busignani, contestó a la demanda de manera afirmativa con relación a la demanda (fs. 75 a 76).

2. El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia N° 79/2017, el 23 de marzo, cursante de fs. 104 vta. a 109, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Fernando Chávez Hurtado y PROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de los documentos: 1) Contrato de compraventa de 11 de marzo de 2011 suscrito entre las partes del presente proceso; 2) Acuerdo Transaccional de 18 de marzo de 2011, suscrito entre los demandados; 3) Instrumento de poder N° 154/2011 de 18 de marzo, poder de los demandados a favor del demandante; y 4) Documento de compraventa en favor del actor de 19 de octubre de 2015.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Fernando Chávez Hurtado, mereció el Auto de Vista Nº 39/2018 de 30 de abril (fs. 153 a 159 vta.), que REVOCA parcialmente la sentencia apelada, en cuya consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de la anotación preventiva, ordenando a los demandados desocupar y entregar el bien inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la Avenida Piraí final en la UV 112, manzana N° 21, lote N° 7, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7011060002063, a favor del demandante Fernando Chávez Hurtado en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.

Respecto a la demanda reconvencional declaró PROBADA únicamente respecto a la nulidad del documento de fs. 3 a 4 de transferencia definitiva y enajenación perpetua de bien inmueble de 18 de marzo de 2011 con reconocimiento de firmas en la misma fecha a horas 19:40 ante la Notaría de Fe Pública N° 16, suscrito por los demandados en favor del actor, por efecto del contrato de simulación de la misma fecha de fs. 15; declarándose IMPROBADA la petición de nulidad del testimonio de poder Nº 154/2011, el documento minuta de acuerdo transaccional de 18 de marzo de 2011 y el documento de transferencia de 19 de octubre de 2015.

El Tribunal de Alzada arguyó que al ser el documento ficto y simulado no puede ser validó para la otra parte contratante, como en este caso es la esposa del demandado. Ello tiene sustento en el hecho de que, el demandante con el poder otorgado por los demandados, se transfiere a sí mismo el bien inmueble objeto de la transferencia de 18 de marzo de 2011 el 19 de octubre de 2015, porque contaba con el poder irrevocable y vigente N° 154/2011.

Siendo que el poder no ha sido revocado por un justo motivo y declarado judicialmente, ese documento no conlleva causales de nulidad y el mandatario estaba facultado tanto para transferir el bien inmueble como para suscribir del documento de transferencia del 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 10 del expediente.

Con respecto a la nulidad de documento transaccional suscrito entre los demandados, si bien lo efectuaron el mismo día de la suscripción de los demás documentos, no debió merecer en el proceso, porque el demandante no formó parte de él. Por tanto, dicha pretensión carece de fundamento legal para su procedencia e inadmisible dicha pretensión.

En cuanto a la nulidad de documento de 19 de octubre de 2015, la demandada no fundamentó en derecho cuáles son las causales de nulidad de dicho documento.

En resguardo del principio de verdad material el juzgador debió aplicar correctamente los fundamentos de este principio. En aplicación del principio de razonabilidad y conforme a la valoración conjunta de pruebas, que algunos agravios expuestos por el demandante son evidentes, conforme al argumento expuesto precedentemente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los reclamos expuestos por Fernando Chávez Hurtado se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, lo siguiente:

Acusó que en el auto de vista recurrido se efectuó una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 510 del Código Civil, emergente de una errada apreciación de los documentos de trasferencia, su contradocumento y acuerdo transaccional, todos suscritos el 18 de marzo de 2011, debido a que el Tribunal Ad quem en su parte Considerativa IV.1 no realizó la valoración del acuerdo transaccional, especialmente del numeral III de la cláusula tercera, debiendo haber considerado como elemento probatorio y asimismo el documento de transferencia y su contradocumento suscritos en la misma fecha, que demuestran la intención común de los contratantes no dejando duda que la demandada, recibió el importe de $us. 60.000 correspondiente a la cesión del 50% de su derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso.

Petitorio:

Solicitó declarar procedente y fundada la impugnación del auto de vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Chávez Hurtado.
Demandado
Nancy Lola Natasha Castañón Cortez y otro.
Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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