Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Cochabamba 18/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhon Jasiel Argandoña Flores
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 339 a 341 vta., Jhon Jasiel Argandoña Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78 de 16 de noviembre de 2018 de fs. 328 a 336, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Neisa Paredes Dávila y David Argandoña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP) con las agravantes establecidas en el art. 310 num. 2) y 3) del mismo cuerpo penal.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 24 de abril de 2013 (fs. 263 a 272), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhon Jasiel Argandoña Flores, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las agravantes establecidas por el art. 310 num. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto y absuelto de pena y culpa del delito de Abuso Deshonesto, tipificado en el art. 312 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Jhon Jasiel Argandoña Flores (fs. 284 a 291), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 78 de 16 de noviembre de 2018 (fs. 228 a 236), declarando improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2019 (fs. 337), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y el 1 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada pese a reconocer la existencia de errónea valoración de la prueba ejercida por el Tribunal de Sentencia, dictó un Auto de Vista contradictorio a la doctrina legal aplicable, sin considerar los fundamentos de la apelación restringida en la que observó que la prueba no fue correctamente valorada como determina el art. 370 del CPP, cuando la Sala de apelación no solo debió verificar si la obtención de la prueba fue lícita, sino también determinar que la prueba sea debidamente valorada, no siendo admisible pensar que ante el Certificado Médico Forense que establece la existencia de desgarros antiguos en la víctima, signifique que si fue violada por el acusado; señalando el recurrente que científicamente nunca se demostró que la menor tuviera algún semen o residuos de su genética en el cuerpo de la víctima; además, que existieron contradicciones en las declaraciones de la supuesta víctima, lo que habría generado duda razonable en la comisión del hecho que incidió en la calificación del tipo penal, por ello considera de debió ser analizada la valoración probatoria que realizó el Tribunal de Sentencia; con estos hechos, manifiesta que el Tribunal de alzada debió establecer la existencia de errónea valoración de la prueba y anular la Sentencia, más aún ante la errónea inobservancia de la ley adjetiva, lo que habría generado transgresión de la doctrina legal aplicable a casos análogos y vulnerando su derecho al debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 16 de noviembre de 2018, 6 de junio de 2007, 28 de noviembre de 2008; asimismo, los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995 y 432 de 4 de octubre de 1995, referidos a la apreciación de la prueba y causal de nulidad absoluta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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