Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497 /2021
Fecha: 09 de junio de 2021
Expediente: LP-59-21-S.
Partes: Sandra Ivonne y Erika Yasmil ambas lbarguen Ayub c/ Hortencia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de lbarguen, Mónica Katia Tania, Jaime Ismael, Sonia Úrsula Milenca, Ruth Verónica y César Augusto todos Ibarguen Araoz.
Proceso: División y partición de bien hereditario más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 473 a 480, interpuesto por Jaime Ismael lbarguen Araoz, contra el Auto de Vista Nº 041 /2021 de 5 de febrero, de fs. 463 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición de bien hereditario más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Sandra Ivonne lbarguen Ayub y otra contra el recurrente y Hortencia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de lbarguen, Mónica Katia Tania, Jaime Ismael, Sonia Úrsula Milenca, Ruth Verónica y César Augusto todos Ibarguen Araoz, la contestación de fs. 484 a 486, el Auto de concesión de 23 de marzo de 2021 a fs. 487, Auto Supremo de admisión Nº 320/2021-RA de 13 de abril, cursante de fs. 495 a 497, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
l. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 51 a 53 vta., subsanado de fs. 64 a 67, Sandra Ivonne y Erika Yasmil Ibarguen Ayub iniciaron proceso ordinario de división más partición de bien hereditario más resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra Hortencia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de lbarguen, Mónica Katia Tania, Jaime Ismael, Sonia Úrsula Milenca, Ruth Verónica y César Augusto todos lbarguen Araoz, quienes una vez citados, por memorial de fs. 101 a 103 vta., 106 a 108, 110 a 111, 146 vta., 169 vta., y 72 vta., contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 185/2020 de 27 de octubre, de fs. 399 a 403, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de ciudaed de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien hereditario e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios. Disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia se proceda a la subasta del bien inmueble con registro en la Matrícula Nº 2010990141438 y su producto divídase y páguese en partes iguales entre los ocho coherederos existentes Hortencia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de lbarguen, Erika Yasmil y Sandra Ivonne ambas Ibarguen Ayub, Mónica Katia, Jaime Ismael, Sonia Urzula Milenka, Ruth Verónica y César Augusto todos lbarguen Araoz. Previo descuento de los gastos funerarios que ascienden a Bs.4.000 y pago de impuestos a la propiedad inmueble que deben ser liquidados en ejecución de sentencia y divididos también en ocho partes iguales los que deben ser descontados a todos los coherederos del monto que les corresponde de la subasta del bien inmueble, gastos que deben ser restituidos a la viuda del causante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Ismael Ibarguen Araoz según memorial de fs. 422 a 426 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 041/2021 de 05 de febrero de fs. 463 a 466 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada refirió que el apelante manifestó que existiría error en los datos técnicos de identificación del inmueble, a cuyo efecto y de la revisión de antecedentes se tiene la Resolución Nº 234/2019 de 28 de junio donde la Juez declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosa, misma que no fue objeto de recurso alguno, estando ejecutoriada dicha decisión.
Por otra parte, en la documentación de fs. 7 a 8 vta. se identifica al inmueble, así como también de las literales adjuntadas de fs. 309, 310, 313 a 316 vta., 318, 322 a 326 vta., 360 y vta., en ese mérito la codemandada Hortencia Lourdes Sonia Araoz Cuellar Vda. de lbarguen por memorial de fs. 101 a 103 vta., respondió en forma negativa y solicitó inspección judicial del bien inmueble objeto de la litis ubicado en la calle Covendo Nº 740 de la zona de Villa Fátima de La Paz con una superficie de 322 m2 con Código Catastral Nº 6-154-22-0000, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Nº 201099141438. A cuya respuesta negativa se allanaron los otros codemandados. En esa misma línea se tiene el informe pericial de fs. 255 a 265 y su aclaración que identifica el inmueble en la ubicación descrita, señalando la juez audiencia de inspección para que el perito de oficio exponga y explique el trabajo encomendado, así como las aclaraciones correspondientes en la audiencia, misma que no se llevó a cabo por la inconcurrencia de la parte demandada, audiencia en que la parte apelante pudo requerir las aclaraciones correspondientes y de manera oportuna, siendo atribuible a ella misma esa omisión en su diligenciamiento y lo mismo se desprende de su inconcurrencia a las audiencias a fs. 388 y de fs. 396 a 398, tampoco ha adjuntado algún elemento apto, idóneo y contundente que desvirtué de manera objetiva dicha aseveración. Y sobre los planos de fs. 312 y 322, los mismos no acreditan per se lo que pretende el apelante.
El segundo punto está referido al cuestionamiento de la prueba pericial, se entiende que existen momentos procesales oportunos a efecto de que las partes pueden hacer valer sus derechos y de contrario, en este caso no ha existido observación alguna a la proposición de dicha prueba, ni a la designación del perito, y conforme el acta, a la misma solo concurrió el codemandado Jaime lbarguen Araoz, audiencia en la cual la juez sustituyó al perito ofrecido, siendo notificados los codemandados sin que se evidencie cuestionamiento, objeción sobre dicha determinación de manera oportuna. De la misma manera y de la lectura del memorial a fs. 275 con la suma “observa informe pericial” tampoco se tiene que de manera directa se hubiese cuestionado lo que ahora se expresa sobre "el error de dato técnico 740” no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso o de vicio que tampoco fue cuestionado oportunamente.
Sobre la condenación de costas, en observancia del art. 221 del Código Procesal Civil en la sentencia que se dispuso dicha condenación de costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Jaime Ismael Ibarguen Araoz por escrito de fs. 473 a 480, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jaime Ismael lbarguen Araoz expone como reclamos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró la previsión legal del parágrafo III del art. 218 y art. 397 del Código Procesal Civil a momento de valorar la prueba, toda vez que en su considerando III al pronunciarse respecto al detalle de los datos técnicos de ubicación y correspondencia del bien inmueble objeto del proceso, omitió considerar aspectos de trascendencia en la causa, los cuales tiene que ver con el fondo de la Litis, y que por mandato de la previsión legal del parágrafo III del art. 218 del Código Procesal Civil no han sido objeto de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a momento de emitir el fallo ahora impugnado, ya que el bien inmueble objeto de la demanda, es un lote de terreno con una construcción precaria ubicada al fondo del mismo, mientras que el inmueble afectado se caracteriza por ser una construcción de treinta años de tres pisos edificados en los que el recurrente habita junto a su familia siendo que el hecho está ligado a la falta de una adecuada valoración intelectiva de la prueba literal, que va en desmedro al principio de verdad material.
2. Denunció que las demandantes pretenden llevar a división y partición un bien inmueble que consideraban que era parte del acervo hereditario dejado por su señor padre, empero con el desarrollo del proceso, previo al pronunciamiento de la sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista se logró establecer en los hechos (bajo el principio de verdad material) y con la prueba literal pertinente, que todo el inmueble que se pretendía como objeto del proceso no era evidente, y que más bien en realidad se trata de dos inmuebles contiguos con diferente titularidad y numeración, así lo demuestran las literales cursantes en el expediente de fs. 309 a 326 vta., sin embargo, y pese a esa prueba contundente, tanto la juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no valoraron adecuadamente la referida prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por ende incurrieron en un defecto absoluto, y trascendente que conlleva a una nulidad de carácter absoluto, pues vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su elemento de una adecuada valoración intelectiva de la prueba previsto por el art. 115.II de la CPE.
3. Reclamó que el Auto de Vista no fundamentó ni expuso su motivación fáctica ni legal, respecto a la condenación de costos y costas en contra del recurrente y los codemandados, por cuanto únicamente se hace alusión a la previsión legal del art. 223 de la norma adjetiva vigente, empero dicho precepto legal no establece que cuando se declare probada la demanda en parte se deba condenar al pago de costos y costas a la parte demandada, cuando las pretensiones de la parte actora no fueron acogidas en su integridad, por lo que la condenación a costos y costas resulta ilógica e incongruente con los actos procesales tramitados y es más resulta lesiva y gravosa para los codemandados y el recurrente.
4. Manifestó que la prueba pericial adolece de imparcialidad y afecta el fallo de primera instancia por consignar datos técnicos erróneos respecto a la numeración al bien inmueble objeto del proceso. Asimismo, la juez en audiencia acepto al segundo perito ofrecido por la parte contraria, sin solicitar la opinión del recurrente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 40 del Reglamento de Registro de Actuación de Peritos. Finalmente, el informe pericial no fue presentado al expediente dentro el plazo judicial otorgado por la A quo para conocimiento de las partes intervinientes del proceso sino que la propia demandante adjunta la prueba pericial, hecho que denota parcialidad en la tramitación del proceso
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante contestó que el Auto de Vista fundamentó expresamente su decisión sobre la base de los criterios anotados y en estricta observancia de los arts. 24 num.3), 221 y 223 del Código Procesal Civil, por lo tanto, no es cierto ni evidente que el Tribunal de alzada no haya resuelto debidamente la apelación.
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