Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 497/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 197/2017
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 471 y vta., interpuesto por Orlando Cárdenas Núñez, contra el Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación y pago de salarios devengados, seguido por Orlando Cárdenas Núñez, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda - COTAP, el Auto de 16 de mayo de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 197/2017-A de 24 de mayo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 105/2016 de 1 de diciembre (fs. 387 a 395 y vta.), que declara IMPROBADA la demanda de reincorporación y derechos sociales de fs. 70 al 73, argumentando que no corresponde la reincorporación de Orlando Cárdenas Núñez, por haber sido destituido de su fuente laboral por las causales previstas en el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en el inciso e) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, salvando el derecho al cobro de la indemnización por tiempo de servicios y otros derechos adquiridos que pudieran corresponderle.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 27/2017 de 28 de marzo (fs. 457 a 462), CONFIRMA la Sentencia Nº 105/2016 de 1 de diciembre.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, Orlando Cárdenas Núñez, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que expresó lo siguiente:
1.- El Auto de Vista impugnado, incurre en error de hecho y de derecho, al no realizar una correcta valoración de las pruebas referentes a los numerales 3,4 y 5 del Informe de Gerencia Administrativa GAF Nº 15/2013 de 18 de febrero de 2013, informe GAF Nº 25/2013 de 27 de febrero de 2013 e Informe GAF Nº 32/2013 y la confesión judicial provocada, los cuales desvirtúan la causal de despido referida en el inc. d) de la Resolución 41/2013, en los cuales se informa y se presenta descargos de los recursos que se gastaron en la FIPOSI.
2.- El Auto de Vista impugnado, señala que el demandante habría implícitamente admitido el contenido de la Resolución de despido Nº 41/2013, por no haber hecho uso de los recursos administrativos, adquiriendo ejecutoria, en contraposición de lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 31 de 8 de abril de 2014, que señala que la trabajadora podrá acudir indistintamente a la vía judicial o administrativa, al señalar el representante de COTAP Ltda., que no existe un reglamento de procesos ni un procedimiento sancionatorio en la entidad.
3.- Continúa manifestando, que el Auto de Vista recurrido, desconoció el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, al constituir un despido injustificado, considerando que no valoró el Voto Resolutivo SIUTRACOTAP Nº 3/2013. Por otro lado, COTAP, despidió al demandante el 2013, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 46,48 I.II, 115, 116, 17, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 4 del DS 28699 y los arts. 3 g) y h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no considerar la sentencia absolutoria pronunciada en proceso penal, cursante de fs. 27 a 446.
4.- En materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, sin embargo el Auto de Vista recurrido, menciona que el ex empleado debió desvirtuar la denuncia realizada en su contra, sin considerar que antes de su destitución, debió instaurarse un proceso interno, independientemente de su cargo, en resguardo de la estabilidad laboral, como un principio que se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado, ignorando además el Auto de Vista recurrido lo señalado en la Sentencia Constitucional Nº 214/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, vulnerando los artículos 115, 48, 49, 50, 180, 203 de la CPE y los arts. 150, 159, 167, 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
5.- El Auto de Vista, refiere que el demandante debió acogerse al procedimiento de reincorporación señalado en el art 2 de la R.M. 868/10 de 26 de octubre de 2010, sin embargo, dicho procedimiento es el que deben seguir los trabajadores, en caso de haber sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no correspondiendo aplicarse al presente caso de autos, al haber sido retirado por las causales de despido.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, ANULE obrados o en su defecto CASE el Auto de Vista, disponiendo la reincorporación y pago de salarios devengados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Por Auto de 16 de mayo de 2017 y al haber el demandado presentado extemporáneamente la respuesta al recurso de casación, no se considera la misma.
IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC.
Adviértase que la finalidad de cada uno de estos recursos de casación es diferente, siendo una facultad de la parte recurrente el poder interponer simultáneamente ambos recursos, más no una obligación, conforme se advierte del contenido del art. 274 numeral del CPC, el recurrente presenta casación en el fondo, el cual se analiza.
Si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y siguientes de la CPE vigente, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3 inciso g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos eludir la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo también recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como también al principio de verdad material, consagrado en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; es precisamente en este marco, que los juzgadores de instancia, y en aplicación del citado principio, llegaron a la conclusión asumida, al declarar improbada la demanda de reincorporación, al no tener ningún asidero factico ni jurídico, lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual no corresponde conceder la solicitud efectuada por la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos de orden legal y fáctico.
1.- El Auto de Vista impugnado, incurre en error de hecho y de derecho, al no realizar una correcta valoración de las pruebas referentes a los numerales 3, 4 y 5 del Informe de Gerencia Administrativa GAF Nº 15/2013 de 18 de febrero de 2013, informe GAF Nº 25/2013 de 27 de febrero de 2013 e Informe GAF Nº 32/2013 y la confesión judicial provocada, los cuales desvirtúan la causal de despido referida en el inc) d) de la Resolución 41/2013, en los cuales se informa y se presenta descargos de los recursos que se gastaron en la FIPOSI.
Sobre los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
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