Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 497/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 01 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2542 a 2553, Patricia Ávila Gutiérrez impugna el Auto de Vista N° 42 de 16 de julio de 2021 y Auto Complementario N° 227 de 29 de septiembre de 2021, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente en contra de Andrés Faustiniano Apaza Apaza, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2020 de 06 de noviembre (fs. 2445 a 2462), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Faustiniano Apaza Apaza, libre de culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, pronunciando sentencia absolutoria a su favor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Patricia Ávila Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2492 a 2502), resuelto por Auto de Vista N° 42 de 16 de julio de 2021 y Auto Complementario N° 227 de 29 de septiembre de 2021, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no consideró la apelación restringida, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación razonable, señalando que este derecho es violado al no pronunciarse sobre los puntos señalados por la parte recurrente; señala que aportó prueba en la apelación y la misma no que no fue considerada al emitir el auto de vista impugnado. Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0683/2011-R de 16 de mayo, 0915/2011-R de 6 de junio, 0543/2010-R de 12 de julio y 0871/2010-R del 10 de agosto, relativos al debido proceso; menciona además el bloque de constitucionalidad y cita los arts. 410, 410. I, 13. IV y 256. I, de la Constitución Política del Estado (CPE), como también el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Refiere que el Auto de Vista no consideró el reclamo referente a la errónea valoración de las pruebas PD.2, PD3, PD4 Y PD5, al determinar los hechos no probados en la sentencia, señala el primer hecho no Probado: “que la compra del vehículo con placa de circulación 2168-ZCH realizada por el acusado Andrés Faustiniano Apaza Apaza fuera de mala fe”, reclamando que el auto impugnado no consideró la existencia de un contrato privado de reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago inmersa como PD9 que demuestra que el acusado firma un acuerdo a sabiendas que los documentos y placas no correspondían al vehículo que le habrían vendido y por ende este actuar convertiría al acusado en cooperador del delito de Falsedad; indica el segundo hecho no probado: “Que la alteración en el vehículo o los documentos en el vehículo, con placa de control 2168-ZCH genere una consecuencia jurídica ante la adquisición de buena fe”, demandando que el tribunal olvida nuevamente valorar el contrato que suscribió el acusado, a sabiendas que los documentos entregados no correspondían al vehículo y que además cursa entre las pruebas el acuerdo de procedimiento abreviado, de 20 de junio de 2016, firmado por el acusado aceptando el delito; señala el tercer hecho no probado “Que el acusado Faustino Apaza Apaza, hubiese sido quien estaba en posesión de las placas de control 2168-ZCH o hubiese utilizado en su beneficio” reclamando que el tribunal miente al haber valorado erróneamente las pruebas PD3, PD4 y PD5.
Reclama que la resolución impugnada no consideró la denuncia de errada valoración de las pruebas para considerar la existencia o no del delito de falsedad ideológica a razón de que la prueba pericial P.1., P.2; declaraciones testificales de Cristian Sánchez y Raúl Sandoval, no hubiesen sido objeto de probanzas y no probanzas para determinar la existencia o no del delito, señala que en la sentencia no existen las declaraciones testificales de la víctima Patricia Ávila Gutiérrez y del Notario José Raúl Jordán Arauz.
También reclama que en el Auto de Vista no consideró las contradicciones de la sentencia absolutoria con relación a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en relación con el delito de Falsedad Ideológica; a tal efecto, menciona los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referentes a la libertad probatoria, invocando los Autos Supremos (AS) 276/2014-RRC de 27 de junio, 717/2014-RRC de 10 de diciembre y 632/2016-RRC de 23 de agosto, todos referentes a definir e identificar el delito de Falsedad Ideológica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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