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TSJReiteradora

AS/0497/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, dejó sin efecto la concesión del recurso de apelación, dispuesta por el Juez de primera instancia de fs. 166, determinación que vulneró las normas constitucionales y procesales que coartan el legítimo derecho a la defensa determinados en los ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 497

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 331/2022-S

Demandante : Lucia Escalera Quiroz

Demandado : Edelmira Zurita Lagrava y otro.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por Lucia Escalera Quiroz, representada por Ibon Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, contra el Auto de Vista N° 14/2022 de 2 de febrero, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 174 a 176; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por la recurrente contra Edelmira Zurita Lagrava y Juana Soliz Mendoza; la contestación de fs. 185 a 188; el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2022 que concedió el recurso, de fs. 189; el Auto Supremo N° 387 de 5 de julio de 2022 de fs. 196 a 197 que admitió el recurso interpuesto en cuanto a la forma y declaró improcedente en cuanto al fondo, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 34/2021 de 24 de mayo de fs. 143 a 146, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 5, impetrada por Lucia Escalera Quiroz, sin costas ni costos.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 157 a 159 por Lucia Escalera Quiroz, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto Vista N° 014/2022 de 2 de febrero de fs. 174 a 176; que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación de fs. 157 a 159, por haber sido interpuesto después de vencido el término previsto por Ley.

Contra el Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 29 de abril de fs. 189, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Lucia Escalera Quiroz, representada por Ibon Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, señaló:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

El Auto de Vista recurrido, dejó sin efecto la concesión del recurso de apelación, dispuesta por el Juez de primera instancia de fs. 166, determinación que vulneró las normas constitucionales y procesales que coartan el legítimo derecho a la defensa determinados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), no habiendo tenido presente el Tribunal de segunda instancia, que la sentencia dictada por el Juez A-quo de fecha 24 de mayo de 2021, fue notificada el 2 de Junio de 2021 de fs.147, siendo que las autoridades departamentales el día 2 de junio de 2021 emitieron la "Resolución del Comité del Emergencia Sanitaria de Salud Departamental de Cochabamba", determinando cuarentena rígida los días viernes, 04, sábado 05 y domingo 06 de junio del 2021 y siendo que el tres de junio del 2021 fue día feriado, por lo se tiene demostrado y evidenciado por causa mayor y caso fortuito, que el recurso de apelación cursante de fs. 157 a fs. 159 fue interpuesto dentro el plazo de 5 días, aspecto que constituyen la verdad material de los hechos al tenor de lo establecido por el art. 180-I de la CPE y art. 4-d) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que la determinación asumida por el Tribunal de Segunda Instancia vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse pronunciado en el fondo respecto al recurso de Apelación, en el entendido que los beneficios sociales y derecho laborales son irrenunciables y nulas convenciones en contrario al tenor de lo dispuesto por los arts. 48 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.

Petitorio.

Solicita, se anule obrados, a efectos de que el Tribunal de apelación, pronuncie nueva resolución que resuelva el fondo de la apelación presentada.

CONTESTACIÓN.

Mediante escrito de fs. 185 a 188, la demandad respondió al recurso, señalado lo siguiente:

El recurso de casación planteado no argumentó jurídicamente su pretensión y sólo realizó una serie de comentarios antojadizos carentes de sustento legal.

Al efecto, el autor Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define al fundamento jurídico como: "La Base sobre la que estriba el Derecho, la razón principal y motivo último en que asienta, afianza y asegura el mundo jurídico social".

Esto quiere decir, que la parte al realizar interponer el recurso debe necesaria y obligatoriamente fundamentar jurídicamente en qué consiste el agravio sufrido; es decir, dicha ofensa como acto, debe ser subsumido en un acto o hecho cometido o resuelto por el a quo y que enerve o soslaye una norma de cumplimiento obligatorio. En el caso, el auto recurrido es totalmente claro, concreto y resuelve todas y cada una de las situaciones observadas indebidamente por el actor.

En el caso, observamos que no existe fundamento jurídico en la interposición del recurso, situación que no abre la competencia del superior en grado.

El adjetivo laboral en relación al adjetivo Civil aplicado por supletoriedad establece dos aspectos importantes:

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Lucia Escalera Quiroz
Demandado
Edelmira Zurita Lagrava y otro.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial. Artículo 105-II del Código Procesal Civil

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