Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 497
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 400/2023-S
Materia: Social - Desafuero Sindical
Demandante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA.
Demandado: Silvia Irene Chavarría Raña
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 692 a 700, interpuesto por Silvia Irene Chavarría Raña, contra el Auto de Vista Nº 134/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 681 a 684, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de desafuero sindical, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA, contra la recurrente, la contestación de fs. 721 a 728, el Auto interlocutorio N° 189/2023 de 12 de julio de fs. 729 que concedió el recurso y el Auto de 25 de julio de 2023, que admitió el recurso, de fs. 738 y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, cumpliendo las nulidades determinadas por el Auto Supremo N° 634/2020 de 23 de noviembre de fs. 554 a 561 y el Auto de Vista N° 06/2021 de 12 de enero de 2021 de fs. 571 a 577, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 87/2021 de 30 de abril (fs. 602 a 608), que declaró PROBADA la demanda de desafuero sindical, disponiendo la destitución de la demandada Silvia Irene Chavarría Raña, por la causal prevista en el art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Auto de Vista.
En apelación, promovida por memorial de fs. 618 a 621, por la demandada, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 134/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 681 a 684, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la demandada por memorial de fs. 692 a 700, interpuso recurso de nulidad o casación, en el que argumentó:
1.- Se vulneró el debido proceso, porque el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, tanto respecto de la prueba como de la fundamentación de la Sentencia, porque no existe lógica entre los argumentos de hecho y de derecho:
2.- Relacionó los agravios argumentados en el recurso de apelación y consideró que la sanción impuesta es desmedida y desproporcional a la supuesta infracción acusada, porque la denuncia procede de una tercera persona y no de la titular, respecto de ésta, no se acreditó que era menor de edad y conforme la prueba pericial, el usuario que le fue asignado, no permite acceder a la comunicación ni a un detalle completo de números de destino de llamadas.
3.- No se habría demostrado que la demandada hubiese obtenido algún provecho de las actividades desarrolladas en la empresa ni ejerció actividades a título gratuito u oneroso que permita determinar un conflicto de intereses.
4.- Se afirmó de manera subjetiva e imaginaria que la denuncia formulada, pudo provocar responsabilidad a ENTEL, sin que se precise qué tipo de responsabilidad provocaría.
5.- Se le acusó que incurrió en la causal prevista en el art. 48 inc. e) del Acuerdo de Lago; sin embargo, no existe vinculación con los hechos y no existe prueba que conduzca a demostrar que realizó actividades ligadas a finalidades personales que hubiera generado lucro en su favor o perjuicio a la empresa; por ello considera que corresponde anular la Sentencia.
6.- Se demostró que no existió difusión de la información y tampoco se demostró que hubiese existido beneficio personal o lucrativo en su favor o en contra de los intereses de la empresa, por ello denunció que la Sentencia incumplió el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no realizó un examen minucioso de los antecedentes e incorrecta apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto.
Petitorio:
Concluyó refiriendo se tenga presentado el recurso de nulidad o casación, se declare fundado, tanto en la forma como en el fondo; y en consecuencia, se “revoque” en su integridad el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso:
Este recurso fue contestado por el representante de la empresa demandante, argumentando que se declare improcedente el recurso, porque no cumple con la técnica procesal requerida y los presupuestos legales exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), desglosó las indicadas normas, relacionó los presupuestos que debe contener los recursos de casación y transcribió jurisprudencia emitida sobre el tema, por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional y argumentó que el recurso no explicó cómo se incurrió en incongruencia interna o externa; por el contrario, incurre en contradicción porque se pidió que previamente debe tramitarse un proceso interno, basado en el Acuerdo del Lago, sin considerar el contenido del Decreto Ley N° 0038 elevado a Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006. Relacionó las pruebas y argumentos que sustentan que el desafuero es correcto.
Petitorio:
Concluyó afirmando que corresponde ser declarado improcedente y/o infundado el recurso en sujeción a los parágrafos I-4 y II del art. 220 del CPC-2013.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 132-135, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
“El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.
Este mismo Autor, citó a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”
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