Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 497/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 582/2024
Demandante : Oscar Emilio Panozo Alvarez
Demandado : Jesús Carolina Ara Perez
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 146 vta., interpuesto por Franz Siles Rodríguez, en representación de Jesús Carolina Ara Pérez, contra el Auto de Vista Nº 005/2024, de 23 de enero, cursante de fs. 130 a 138., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Emilio Panozo Álvarez, contra Jesús Carolina Ara Pérez, la respuesta de fs. 150 a 153, el Auto de fs. 154 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 582/2024-A de 18 de julio de fs. 160 a 161, que admitió la casación, y los antecedentes del proceso.
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 107 a 114 vta., declarando probada la demanda de fs. 4 a 7 vta., aclarada a fs.11 y vta., con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 34.129,81 por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones, primas y bono de antigüedad, mas la actualización en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV y multa del 30% conforme a lo previsto por el art. 9 D.S. N°28699 de 1 de mayo del 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 116 a 118 vta., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 005/2024 de 23 de enero, cursante de fs. 130 a 138., confirmó la Sentencia apelada con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 146 vta., manifestando en síntesis:
1.- Que el Tribunal de Alzada con relación al pago por concepto de desahucio, no considero el aspecto de fuerza mayor para proceder a la desvinculación del actor, toda vez que los gimnasios paralizaron operaciones, debido a la catástrofe mundial de crisis sanitaria que afectó a Bolivia, dando lugar a que la totalidad de las empresas comerciales y de servicios hayan quedado suspendidas ingresando en cuarentena por disposición del Gobierno de Bolivia y flexibilizando ciertos tipos de trabajos, donde no se encontraban incluidos los gimnasios y similares en la que se encuentra integrada la actividad que representa, de tal forma que resultaría indigno considerar un irreal retiro intempestivo cuando el país se encontraba saliendo de una cuarenta rígida en junio del 2020, e ingresando a una cuarentena flexible, fecha en la cual en el mes de agosto del citado año aun existían las prohibiciones de apertura de ciertas actividades que incluyen a los gimnasios, circunstancia que no condicen con la supuesta manifestación del actor de ser retirado intempestivamente sino que fue debido a un caso fortuito que obligó a cerrar y cesar estas actividades que fueron por decisión del Estado Central razón por la cual no corresponde el pago del desahucio.
2.- Con relación a la multa del aguinaldo de la gestión 2020, el cual ha sido sancionado con la decisión de doblar el monto por un inventado incumplimiento, el cual siendo evidentemente un derecho adquirido no produce el efecto doble para el caso presente, en razón de las disposiciones legales de la obligatoria suspensión de actividades laborales, que no pueden de ninguna manera acusarse al empleador, configurando de esta forma con su determinación de un fallo extra Petita.
3.- Sobre la jornada efectiva de trabajo y el pago salarial, señaló que el actor no procedió con la lealtad procesal toda vez que el mismo no fue retirado sino suspendido debido a motivos de fuerza mayor y por órdenes superiores estatales, amparando sus pretensiones en el paraguas del proteccionismo sirviéndose del proceso para pretender conseguir derechos que no le corresponden al afirmar que fue retirado intempestivamente, dentro de un periodo de suspensión obligatoria no atribuible al empleado periodo en el cual ante la obligación del aislamiento social y consecuente orden de clausura de todo establecimiento público entre ellos los gimnasios, que atraen masiva afluencia de deportistas que son quienes sostienen con el pago de sus matriculas toda la estructura operativa de todo el personal y que si bien como manifiesta el Auto de Vista impugnado amparado en el art 47 de la Ley General del Trabajo, establece que el actor estuvo a disposición del empleador concordante con el art 35 de su decreto reglamentario, estas disociaciones legales en la presente coyuntura no llegan a ser de efectiva aplicabilidad toda vez que en su momento legislativo era impredecible que fuera a ocurrir una catástrofe mundial que obligó a la población en general al forzoso confinamiento del propio trabajador y que obviamente era imposible que el trabajador se encontrase a disposición del empleador siendo lógico que ante la inconcurrencia del trabajo efectivo tampoco es razonable que pueda imponerse el salario.
4.- Con relación al pago de primas se debe considerar que la prestación de un trabajo en un gimnasio no se trata de una actividad que genera un plus en la prestación de servicios, pues existen actividades como el caso presente que no es una empresa, sino un centro de entrenamiento físico temporal, en este entendido el Tribunal de Alzada presume la existencia de balance legal, cuando en realidad en este tipo de actividad como son los gimnasios no obliga a esta clase de rubro a presentar a la entidad tributaria libros contables y menos el cuestionado balance general de fin de año.
Por esta razón denunció como que el Auto de Vista impugnado viola los arts. 218 con relación al 213-II-3 del Código Procesal Civil, 57 de la Ley General del Trabajo, 6, 24-4, 36 y 37 del Código de Comercio, 48.I, 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
I.3. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 251 a 254, la parte demandante contestó al recurso de casación, solicitando se lo declare INFUNDADO.
CONSIDERANDO II
Mostrando 27 de 53 parrafos.