Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 498 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Crisóstomo Cruz Tuco
Falsedad ideológica y otro
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 149 a 150 vuelta, interpuesto por Crisóstomo Cruz Tuco, impugnando el Auto de Vista Nº 20/06 de fojas 132 a 139, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que siguen el Ministerio Público y Víctor Cayo Llanos en contra del recurrente por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que en el memorial del recurso planteado, denuncia violación a los derechos y garantías constitucionales, refiriendo que se habría restringido el interrogatorio a una de las testigos de cargo, acusando vulneración al legítimo derecho a la defensa.
Refiere que el ad quem, realizó una nueva valoración de la prueba, motivo por el que revoca la resolución del Juez de mérito y dicta una nueva sentencia, situación que sería contraria a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 450/04 el cual invoca en calidad de precedente contradictorio y que define que el Tribunal de apelación restringida no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que han sido sometidas al juicio oral y que en consecuencia no existe la doble instancia y menos aún la doble valoración de la prueba; denunciando que a raíz de esa errada actuación se habría modificado la pena agravando la situación del recurrente.
Señala que la sentencia ha incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva, precisando como norma erróneamente aplicada el artículo 199 del Código Penal, refiriendo que son elementos de concurrencia necesaria tanto la inserción de datos falsos como posibilidad de que ello pueda causar perjuicio; sin embargo, indica que en el fallo del a quo, no se habría demostrado la concurrencia de éste último elemento.
Que entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, existe contradicción toda vez que la fundamentación del fallo enumera los elementos constitutivos del delito atribuido entre ellos el perjuicio, fundamentando posteriormente que no se ha demostrado el perjuicio y sin embargo de manera contradictoria dicta sentencia condenando por el delito de falsedad ideológica, en franca contradicción con los propios razonamientos contenidos en el documento de la resolución.
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