Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 336/03
AUTO SUPREMO Nº 498 - Social Sucre, 02 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Emma Clavijo Córdoba c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 57-59, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 086/03 de 2 de mayo de 2003, cursante a Fs. 52, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Emma Clavijo Córdova contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 60, el auto que concede el recurso de Fs. 61, el dictamen fiscal de Fs. 63-64, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 16 de mayo de 2001, pronunció la sentencia Nº 68/01 de Fs. 32-34 declarando probada la demanda de Fs. 6, disponiendo que la Caja Nacional de Salud proceda a reintegrar a favor de la actora la suma de Bs. 4.401,10, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones; monto al que se aplicará la actualización contenida en el D.S. Nº 23381.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista de Nº 086/03 de 2 de mayo de 2003, cursante a Fs. 52, por el que, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 51, confirma la sentencia Nº 68/01 de 16 de mayo de 2001, corrientes de Fs. 32 a 34 de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación o nulidad de Fs. 57-59, haciendo una relación de hechos ocurridos dentro de la causa, concretizando su reclamo a indicar en forma genérica el incumplimiento del Art. 371 del Cód. Pdto. Civ., sin discriminar si interpone su recurso como casación en el fondo, en la forma o en ambos, conforme previene el Art. 250 del adjetivo civil, olvidando adecuar su recurso a las causales que hacen la procedencia, enumeradas en los Arts. 253 y 254 del mismo cuerpo normativo; pero, sobretodo, porque carece de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, por cuanto solicita "se case la referida resolución revocando, y declare improbada la demanda", forma de resolución prevista únicamente para los tribunales de alzada de acuerdo a lo que establece el Art. 237 del indicado compilado legal; aspectos todos estos que impiden que este Tribunal aperture su competencia, lo que deviene en la improcedencia del recurso.
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