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TSJ

AS/0498/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2010Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio (Declara Improcedente)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 498 Sucre, 19 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y Gilda Vicenta García Ibáñez c/ Jesús Remberto Escobar Vega.

Delito Homicidio (Declara Improcedente)

VISTOS: El memorial de fojas 664 a 667, por el cuál Jesús Remberto Escobar Vega formula Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 26 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gilda Vicenta García Ibáñes contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art.251 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. inc. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, sin adjuntar copia de la Apelación Restringida, Jesús Remberto Escobar Vega recurrió de Casación dentro del plazo establecido, denunciando vulneración al derecho de petición, porque su memorial de explicación al Auto de Vista le fue rechazada por haber presentando el mismo el día lunes 11 de febrero de 2009, al haber sido notificado el día viernes 8, porque el sábado siguiente no hubo labores judiciales al haberse otorgado tolerancia, e indica que su memorial presentó dentro de término y al no admitirse existe defecto absoluto; la cual no es evidente, siendo correcto el Decreto de fs. 660 de obrados.

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Criterio

Que, en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio válido, que es obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo, ya que los mencionados, al referirse a diferentes delitos como la Estafa, Robo Agravado, Falsedad Material, donde aferrándose sobre la doctrina de los requisitos para impugnar la violación a las reglas de la sana crítica, y a la forma de denunciar la contradicción, el recurrente pretende la revalorización de la prueba, que no es permitida por ley, en cambio la doctrina establecida sobre la debida fundamentación de las resoluciones fue cumplida a cabalidad por ambos Tribunales, razón por la que no pueden ser consideradas contradictorias, más aún tomando en cuenta que las mismas no fueron invocadas a momento de interponer su Apelación Restringida. Es más al no tenerse identificado algún defecto absoluto para la admisibilidad del Recurso de Casación, ya que el denunciado no constituye defecto, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gilda Vicenta García Ibáñez
Demandado
Jesús Remberto Escobar Vega.
Proceso
Homicidio (Declara Improcedente)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2010AS/0498/2010Fuente oficial