Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-224/2007
AUTO SUPREMO Nº 498 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Sigfrido Paredes Maldonado y otra c/ Lotería Nacional
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 365-367, interpuesto por José Sigfrido Paredes Maldonado, impugnando el Auto de Vista Nº 030/2007 SSA-II de 29 de enero de 2007 cursante a fs. 362, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que siguen José Sigfrido Paredes Maldonado y Ayde Zorrilla, contra Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, la respuesta de fs. 370, el auto que concede el recurso de fs. 372, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 152/2005 de 24 de noviembre de 2005 cursante a fs. 154-159, complementada en 5 y 31 de enero de 2006 a fs. 161 vta., y 171, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo la reincorporación de la actora Ayde Zorrilla y salvando los derechos del codemandante José Sigfrido Paredes Maldonado, a la vía correspondiente.
En grado de apelación formulada por José Sigfrido Paredes Maldonado (fs. 165-167), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 030/2007 SSA-II de 29 de enero de 2007 cursante a fs. 362, confirma en todos sus términos la Sentencia apelada Nº 152/2005 de 24 de noviembre de 2005 cursante a fs. 154-159, complementada en 5 y 31 de enero de 2006 a fs. 161 vta., y 171.
Que contra la resolución de vista, José Sigfrido Paredes Maldonado, formula el recurso de casación en el fondo de fs. 365-367, acusando que los jueces de grado, incurrieron en la violación de los arts. 159-II y 162 de la C.P.E., 99 de la L.G.T.,120 del D.R., 1 del D.L. de 7 de febrero de 1944, así como la mala apreciación de las pruebas entre ellas las papeletas de pago de fs. 103-104, violando el art. 1286 del Cód. Civ., 1, 90, 91, 193, 373 del Cód. Pdto. Civ., 3 incs. g), h) y j), 151, 154, 157 y 158 del Cód. Proc. Trab., expresando que la Constitución y las leyes sociales descartan el hecho de que su opción de incorporarse a la Carrera Administrativa, no debe ni puede entenderse, mucho menos considerarse renuncia a su fuente de trabajo o a uno de sus derechos sociales que son irrenunciables, conforme los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., habiéndose operado implícitamente la tácita reconducción de la relación de trabajo entre el empleador y los trabajadores, incluyendo a su persona, que posteriormente formó parte del Sindicato, una vez que se suspendió el proceso de institucionalización de la entidad demandada, por resolución del contrato de Selección de Personal con la Empresa Bedoya y Asociados (fs. 201-203), extendiéndose la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, 10 meses y 21 días después de la cancelación de su finiquito de fs. 35, lo que implica tácita reconducción del contrato de trabajo al tenor del art. 33 de la L.G.T., prolongación dentro la cual se conformo el sindicato de Lotería Nacional, del que formó parte como Secretario de Conflictos, según Resolución Ministerial Nº 465/04 de 14 de septiembre de 2004 (fs. 7 y 106).
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo, por no existir proceso de desafuero en su contra.
CONSIDERANDO II: Que es deber del Tribunal Supremo, ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J., a objeto de verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y procedimientos que rigen los procesos, imponiendo sanciones y en su caso anulando de oficio en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., advirtiéndose en la especie:
Que por mandato del Art. 69-I-II-III) la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, los servidores públicos dependientes de las entidades públicas autárquicas y descentralizadas como la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, cuyas actividades hubiesen estado amparadas por la Ley General del Trabajo, y que siguieren prestando servicios hasta la fecha de vigencia de la ley, que en los hechos se operó a partir de junio de 2001, continuaran bajo el mismo régimen, quedando los nuevos funcionarios, cualquiera haya sido su forma de ingreso a las mencionadas instituciones, sujetos a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, previsión que concuerda con la disposición de los arts. 3-I-II y art. 77, de la precitada norma legal.
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