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TSJ

AS/0498/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 498

Sucre, 23 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Cristina Clara Mellinger c/ Jardín de Infantes El Sembrador

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104, interpuesto por Simón Ramiro Bolívar Pérez, en representación del Jardín de Infantes El Sembrador, contra el Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Clara Mellinger, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 21 de julio de 2004 (fs. 79-81), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo en consecuencia que la entidad demandada cancele a favor de la demandante $us. 1.550, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados de julio a octubre de 2003, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 084/2007 de 23 de marzo de 2007 (fs. 98-99), confirmó la sentencia apelada, dejando sin efecto la determinación de aplicar al monto de la liquidación, el reajuste previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin constas por la modificación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 103-104), interpuesto por el representante de la institución demandada, en el que acusó:

La violación del art. 160 del Cód. Proc. Trab., referente a la inversión de la prueba, porque el tribunal de apelación no consideró que la actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo el 10 de noviembre de 2003, habiendo concluido la relación laboral a la finalización de la gestión escolar 2003, por lo que no le corresponde el desahucio, denunció la violación en inc. f) de la L.G.T., e infringido el derecho al debido proceso y la legítima defensa y también la violación al D.S. de 2 de marzo de 1937, toda vez que la actora no se adecua al retiro indirecto, porque no hubo rebaja de sueldos, sino más bien al retiro voluntario.

Violación al régimen migratorio establecido en el D.S. Nº 26877 de 21 de diciembre de 2002 y art. 38 inc. 1) de la C.P.E. de 1967, porque la actora en su calidad de extranjera no cumplió en lo absoluto con las leyes migratorias, ya que en ningún momento manifestó su conformidad con la nacionalidad boliviana, por lo que no le corresponde beneficios sociales, ni derechos laborales.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista dejando sin efecto la sentencia de primer grado declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas, se tiene lo siguiente:

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

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Criterio

En ese contexto sobre la denuncia de violación del art. "160" referido al principio de la inversión de la prueba, presumiéndose que se trata del art. 150 del Cód. Proc. Trab. y del art. 16 inc. f) de la L.G.T. y del D.S. de 2 de marzo de 1937, en sentido que la actora habría confesado de manera espontánea su retiro voluntario de la institución en la que se desempeñaba como profesora del Jardín de Infantes "El Sembrador" y que también mencionó que tomó tal decisión porqué no se le canceló sus sueldos por los meses de julio a octubre, motivo por el cual inició la presente acción contra le institución ahora demandada, situación totalmente cierta y evidente, pero tampoco es menos cierto que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Clara Mellinger
Demandado
Jardín de Infantes El Sembrador
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0498/2010Fuente oficial