Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 498/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: O-27-12-S
Partes: Servicio Departamental de Caminos c/ Isaac Vallejos Poma (Propietario y Representante legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L.)
Proceso: Cumplimiento de Contrato mas Daños y Perjuicios.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isaac Vallejos Poma de fs. 329 a 332 impugnando el Auto de Vista Nro. 113/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012 de fs. 318-326, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios seguido por el Servicio Departamental de Caminos contra Isaac Vallejos Poma (Propietario y Representante legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L.), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 1ro. en lo Civil de Oruro dicta Sentencia declarando Probada la pretensión contenida en la demanda de fs. 43-45 de obrados de cumplimiento de contrato formulada por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Oruro a ese efecto se asumen las decisiones de: Primero.- La entidad demandada Empresa Constructora LU-IS SRL cumpla con la obligación emergente de los contratos contenidos en las minutas 15/08 y 16/08 ambos suscritos en fecha 2 de diciembre de 2008 cursantes de fs. 2 a 6 el primero y de fs. 7 a 16 de obrados la segunda, a favor del SEDCAM ORURO a cuyo efecto se concede el plazo de 3 días computable a partir de la ejecutoria de la resolución, considerarse la entrega parcial de 260 toneladas suscrita en el acta a fs. 33 como parte de la obligación. Segundo, se dispone la liquidación del saldo deudor de las toneladas de cemento asfáltico 85-100 en ejecución de Sentencia. Tercero, se condena en daños y perjuicios a la entidad demandada en previsión del art. 339 del Código Civil, a ser averiguada en ejecución de Sentencia.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Isaac Poma Vallejos por memorial de fs. 293 a 296 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante de fojas 318 a 326 Vlta., Confirma la Sentencia de fecha 27 de enero del año 2012 de fs. 290 a 291 vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte del demandado Isaac Vallejos Poma, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Con el título de aplicación indebida, interpretación errónea del art. 568 del Código de Procedimiento Civil en el primer punto cuestiona que para la solución del conflicto se aplicaría esta disposición legal, en ausencia de los principios de interpretación.
Que, si bien por el principio dispositivo se reconocería a las partes el dominio del litigio y entrega a la instancia, como director del proceso correspondería a los Jueces enmarcar esa facultad a tiempo de determinar la aplicación del art. 568 del Código Civil.
Que, en ese antecedente estaría establecido que el contrato suscrito entre la empresa que representa y el Servicio Departamental de Caminos de fecha 02 de diciembre de 2008, fuera un contrato administrativo de prestación de servicios de acuerdo a su naturaleza contractual, sujeta a la norma prevista en la Ley 1178, aspecto que se habría pactado en la cláusula décima segunda del contrato, por lo que la Autoridad habría aplicado indebidamente el art. 568 del Código Civil.
2.- Se habría pactado que los conflictos que pudieran originarse debieran ser resueltos bajo la jurisdicción coactiva fiscal, determinación adoptada por la Autonomía de la voluntad, que en sujeción a lo determinado por el art. 519 del Código Civil importaría una obligación con fuerza de ley entre partes; que la referida norma sería consecuencia del principio de la Autonomía de la voluntad consagrada en el art. 454 del Código Civil que no reposaría sobre consideraciones individualistas. Se explica luego lo que fueran los alcances del contrato.
Que, en ese antecedente se habría incurrido en un estado de omisión al no considerar lo argumentado e inobservar la norma señalada.
Que, el art. 510 del Código Civil orientaría que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
Que, en el presente caso si la cláusula de solución de controversias, se viera imposible de aplicar, interpretando el contrato bajo los alcances de la intención de las partes, sería un Juez de jerarquía similar el que debiera conocer la causa, para el caso de estudio, un Juez Civil comercial, aspecto que ante el forzado y único criterio de la instancia habría implicado inobservancia del art. 519 del Código Civil y su relación con el art. 510 del mismo cuerpo legal, alcanzado inclusive una mala e incorrecta aplicación del art. 568 del C.C. en la que se habría basado el fundamento de la ratio decidendi emitida. Realizando distinción entre lo que representaran los contratos con la intervención del Estado, llegando a concluir que la determinación de la distinción debiera ser realizada en función al tipo de actividad del Estado con el particular y no así del particular con Estado, como erróneamente se comprendería en la instancia.
Concluye solicitado que por la forma discrecional como se habría interpretado el art. 568 del Código Civil, se case el Auto impugnado y deliberando en el fondo declara improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En sujeción a lo reclamado en el recurso y de la verificación de lo obrado, debemos establecer:
1.- La presentación del memorial de fs. 43 a 45 por Rafael Germán Encinas Ballón en representación del Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro, adjuntando Testimonio de Poder Nro. 40/2010 de fecha 12 de febrero de 2010, demandando en la vía ordinaria Civil "Cumplimiento de Contrato mas daños y perjuicios" suscritos mediante Minutas de Contrato Nro. 15/08 y 16/08 para la provisión de bienes -Cemento asfáltico 85-100- en ambos casos, contra Isaac Vallejos Poma en su condición de propietario y representante legal de la Empresa constructora LU-IS S.R.L., con el argumento que a la fecha de presentación de la demanda no se hubiera concluido con la entrega total del asfalto, ni comunicado las razones de su incumplimiento, cuantificando además como daños y perjuicios la suma de Bs. 4.333.928.-.
2.- La demanda fue admitida por proveído de fecha 1 de marzo de 2010 cual se ve de fs. 45 vlta. a 46 por el Juzgado de Partido 1ro. en lo Civil de la Ciudad de Oruro, disponiendo se corra en traslado a Isaac Vallejos Poma Propietario y Representante Legal de la Empresa Constructora LU-IS S.R.L..
3.- Citado legalmente a fs. 82 vlta., el demandado a tiempo de apersonarse negando la demanda, contradictoriamente confesó que fuera evidente y quedaría un saldo pendiente a entregar, al ser observada su personería ratifica el contenido del referido memorial a fs. 97 subsanando la observación.
4.- El siguiente actuado de relevancia que hace al proceso es el Auto de fecha 18 de septiembre de 2010 por el que se establece la relación procesal, fijando un periodo de prueba con los puntos de hecho a probar.
5.- Que así tramitada la causa y dictada la Sentencia fue recurrida de apelación y efecto de esto la resolución mediante Auto de Vista Nro.113/2012 a fs. 318 a 326 vlta., confirmando la Sentencia de primera instancia que declaraba probada la demanda de cumplimiento de contrato.
Con estos antecedentes corresponde ahora verificar que los contratos cuyo cumplimiento se demanda en la vía ordinaria Civil, estén referidos a la provisión de Cemento Asfaltico por la Empresa Constructora LU-IS S.R.L. a favor del Servicio Departamental de Caminos dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Oruro; el primero, mediante Minuta de Contrato 15/08 destinado al proyecto de Asfaltado Quillacas - Pampa Aullagas; y el segundo, mediante Minuta de contrato 16/08 destinado al proyecto de Asfaltado Antequera Poopó, aclarando en el mismo contrato que se denominarán "bienes" y destacándose que se tratan de "contratos administrativos" regidos en sujeción a lo previsto por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, así aclarados además en el tenor de los mismos en su cláusula Décima Segunda en ambos casos.
Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de un contrato que la empresa constructora no hubiera cumplido, y en definitiva es el incumplimiento en la provisión de bienes a favor del Estado, estaremos de acuerdo que se trata de un contrato de carácter administrativo y que la controversia se torna en base a ese incumplimiento por uno de los contratantes, es imperioso y pertinente establecer la naturaleza de los mismos, recurriendo primero al concepto general de señalar que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el A.S. No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
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