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TSJ

AS/0498/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 498

Sucre, 23/11/2012

Expediente: 152/2012-A

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 396 a 404, interpuesto por Luís Alberto Erquicia Chirinos, Gerente de la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar (MAECH), contra el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 414 a 415, el Auto que concede el recurso de fs. 416, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 53 a 54, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 02/12, de 23 de marzo de 2012, que corre de fs. 363 a 365, declarando improbada la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-000300-11, 18-000292-11, 18-000293-11, 18-000294-11, 18-000295-11, 18-000297-11, 18-000296-11, 18-000298-11, todas del 13 de septiembre de 2011.

En grado de apelación deducida por el recurrente (fs. 371 a 372), la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, confirmando totalmente la Sentencia del a quo.

Contra dicha Resolución, Luis Alberto Erquicia Chirinos,Gerente de la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar "MAECH", al amparo de los artículos 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 396 a 404, enunciando:

I.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.1.1. Omisión de pronunciamiento sobre una de las pretensiones oportunamente reclamadas.

Que, el ad quem en el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones oportunamente reclamada en el recurso de apelación que es precisamente medular, por cuanto se reclamó que la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar Chuquisaca, no fue designada expresamente y conforme a ley como Agente de Información, es decir el Servicio de Impuestos nacionales, debió anterior y oportunamente designarlo como Agente de Información conforme lo establecido en el artículo 71. II del Código Tributario y fundamentalmente el artículo 4. 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-00037-07 de 14 de diciembre de 2007.

En el Auto de Vista recurrido, en ninguna de sus partes se refiere al motivo por el cual el ad quem considera que no constituía requisito para sancionar a la MAECH el ser designado como agente de información.

I.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.1. Transgresión del Principio de Tipicidad.

Que, el recurrido Auto de Vista, transgrede el principio de tipicidad que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales Nº 0498/2011-R de 25 de abril, Nº 448/2011-R de 10 de octubre, este aspecto radica en el hecho de que la RND Nº 10-00037-07 en su punto 4. 3 de su Anexo Consolidado, se refiere específicamente a aquellos contribuyentes designados como Agentes de Información, condición que no es inherente a MAECH toda vez que, como se dijo, no fue designado agente de información, por tanto no existiría una adecuación o subsunción de MAECH al tipo sancionador.

Que, el artículo 71. II de la Ley Nº 2492 establece claramente que, los agentes de información deben ser designados mediante norma reglamentaria, en autos la MAECH en ningún momento fue designado como agente de información, en consecuencia por el principio de tipicidad el sujeto debe ajustarse de manera integra a la descripción del tipo sancionatorio correspondiente.

1.2.2. Errónea aplicación e interpretación de la norma aplicada.

Que, el Auto de Vista impugnado en su contenido menciona la RND Nº 10-0029-05 en su artículo 5, para justificar la aplicación de las sanciones, sin embargo esta norma no se refiere a la RND Nº 10-0037-07 aplicada por la Administración Tributaria, en consecuencia la primera de las normas nombradas no se encontraba vigente a tiempo de imponerse las sanciones.

Por otro lado el Auto de Vista impugnado comete un error técnico y legal al confundir a las personas contempladas en los parágrafos I y II del artículo 71 del Código Tributario que resultan ser de dos clases; el parágrafo I, refiere a aquellos contribuyentes a quienes la Administración Tributaria solicita información pero no con carácter periódico (se presenta dentro de un proceso de fiscalización), a esta personas corresponde aplicar lo establecido en el Punto 4.1 del Anexo consolidado de la RND Nº 10-00037-07 cuya sanción por incumplimiento es desde UFV´s 1.500 hasta 3.000; El parágrafo II está previsto para personas que deben remitir información a la Administración Tributaria de manera periódica como un deber formal que permite llevar un control de conducta tributaria de los contribuyentes.

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Criterio

Cursa a fs. 231 la Consulta del Padrón de Contribuyentesdel Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), donde consta que la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar MAECH, figura como contribuyente del Régimen General, con las obligaciones tributarias entre otras : "RC-IVA REGIMEN COMPLEMENTARIO DEL IVA- AGENTES DE RETENCION desde 30/05/2008". Lo mencionado nos permite concluir que, los empleadores como en el caso de la MAECH, al momento de su inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes (fs. 5) se le designó como agente de retención del RC- IVA, otorgándole la alta desde el 30 de Mayo de 2008, con la obligación de presentar mensualmente los formularios, por cuanto como se tiene establecido en la normativa antes estudiada, uno de los requisitos es que sus dependientes o empleados superen sus ingresos como salario en la suma de Bs.7.000, aspecto que en el presente caso ocurrió, toda vez que de la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, se tiene que la MAECH tiene en sus planillas haberes correspondientes que superan los Bs.7.000.-, por lo que la MAECH se encontraba obligada a consolidar la información de sus dependientes (descargos al RC- IVA mediante el software "Da Vinci") y remitirlos a la Administración Tributaria, por ser agente de retención, por cuanto como se dijo, esa calidad la obtuvo ipso jure, en consecuencia la Administración Tributaria aplicó correctamente la RND Nº 10-00037-07 en su punto 4. 3 de su Anexo Consolidado, adecuando y subsumiendo el tipo sancionador a la conducta de la MAECH. En consecuencia, no siendo evidente la transgresión al principio de tipicidad, sobre este punto, corresponde declarar infundado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retenciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Deber de información / Módulo Da Vinci – RC-IVA
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2012AS/0498/2012Fuente oficial