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TSJ

AS/0498/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (arts. 48 con relación al 33 inc.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 498/2013

Fecha: Sucre, 0 9 de octubre de 2013

Expediente: 5/2009

Distrito: Tarija

Parte acusadora: Ministerio Público

Parte imputada: Donald Rivera

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas (arts. 48 con relación al 33 inc.

m) de la Ley N° 1008)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Donald Rivera de fs. 150 a 151 vta., presentado el 18 de abril de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 15 de 20 de marzo de 2009, cursante de fs. 141 a 142 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, mediante Sentencia N° 28 de 14 de noviembre de 2008, de fs. 123 a 127 vta., resolvió declarar a Donald Rivera:

1.- Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley N° 1008), condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio, computándose la misma desde la ejecución de la Sentencia, descontándose los días que hubiera estado detenido preventivamente, pena que deberá ser cumplida en la Cárcel Pública de Yacuiba.

2.- Se le impuso la multa de doscientos días multa a razón de Bolivianos 2.- por día, con costas a favor del Estado a fijarse en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia, Donald Rivera de fs. 130 a 132 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 20 de marzo de 2009 (fs. 141 a 142 vta.), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó Auto de Vista, declarando sin lugar al Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Donald Rivera, consiguientemente se confirmó la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Donald Rivera, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2009 (fs. 150 a 151 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- El Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista no subsanó defectos absolutos en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, porque oportunamente hubiera hecho conocer la violación de sus derechos y garantías Constitucionales siendo condenado con una prueba de campo, que solo es indiciaria y realizada por un policía y no por un profesional en bioquímica, constituyendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Ministerio Público tenía la obligación de demostrar con un dictamen técnico pericial que se trataba de sustancia controlada.

II.- Invocó los Autos Supremos:

Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003

Auto Supremo N° 63 de 27 de enero de 2006

Para sustentar que en la resolución de Apelación Restringida al Tribunal de Alzada le está vedado el revalorizar prueba ya apreciada en los en los términos del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, labor reservada para el Tribunal de Sentencia por los principios de Concentración e inmediatez que permitan dar una vivencia real de los hechos, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para la graduación de la sanción, elementos que fueron infringidos por el Tribunal de Alzada, haciendo referencia al considerando segundo del Auto de Vista, señaló que existió valoración probatoria que infringe el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Vista admite el hecho en el considerando II.2.- que mencionó que el imputado estuvo en posesión de una mochila y que luego la votó, este hecho no se demostró plenamente pues el policía que lo vio no compareció a juicio, siendo ese el fundamento por el que se le condenó y no porque se le hubiera encontrado sustancia controlada en el bolsillo de su pantalón, pese que se consideró este hecho se consideró en el Auto de Vista no se modificó la Sentencia.

III.- El Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de algunos puntos mencionados en su apelación restringida como el In Dubio Pro Reo o sobre la violación de la presunción de inocencia y la garantía Constitucional de Guardar silencio, toda vez, que uno de los fundamentos de la Sentencia fue que demostró una actividad pasiva y silenciosa por parte del imputado en el juicio, como aceptando tácitamente que hubiese cometido un acto ilegal, contraviniendo el:

Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2006, el cual se refiere a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados hecho que constituye un defecto absoluto insubsanable.

Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004, el cual señala, que en ningún fallo debe omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva.

Refiriendo la Sentencia Constitucional N° 1401/03 y los Autos Supremos señaló que se puede presentar nuevos precedentes contradictorios que surjan después de la presentación de la apelación restringida.

Señaló, que se evidenció la violación al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el Auto de Vista recurrido y a derechos fundamentales como se determina en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, casos en los cuales el Tribunal Supremo ingresa de oficio al estudio del fondo de la causa, siendo el deber enmendar esos actos para reencaminar el debido proceso.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003

Auto Supremo N° 63 de 27 de enero de 2006

Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2006

Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004

Refiriendo la Sentencia Constitucional N° 1401/03

De la solicitud:

Solicitó se admita su recurso y se dicte Resolución determinando la Doctrina Legal Aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista ordenando el reenvió a otro Tribunal de Sentencia o en su caso determinando la absolución de Culpa y Pena por el delito que se acusa.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Donald Rivera
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (arts. 48 con relación al 33 inc.
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2013AS/0498/2013Fuente oficial