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TSJ

AS/0498/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 498

Sucre, 22/08/2013

Expediente: 240/2013-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

========================================================== VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 89-92, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eizaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 206/2012 de 31 de octubre de 2012 cursante a fs. 78-80, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Mario Adolfo Fuertes Lazcano contra la empresa que representa el recurrente; Auto de fs. 94 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de julio de 2010 de fs. 40-42, declarando probada la demanda de fs. 8-10, conminándose en consecuencia a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su representante legal señor Carlos Cortez Cortez, pague a Mario Adolfo Fuertes Lazcano, dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de Ley el monto total de Bs. 303.413,91.- monto que en ejecución de sentencia se pagará calculando en base a la variación de la U.F.V.s más la multa del 30% establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 53-54), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 206/2012 de 31 de octubre de 2012 (fs. 78-80), “CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de Diciembre/2005 hasta junio/ 2006, y de noviembre/2006 a marzo/2007, manteniéndose únicamente el pago de abril a octubre/2007. Asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de los meses de enero a marzo/2007, manteniéndose las que corresponde de abril a octubre/2007. También debe descontarse la suma de Bs.144.460,38.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación”.

El señalado fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación legal de la empresa demandada, en cuyo contenido acusó que se incurrió en errónea aplicación de la Ley al determinar que la ruptura de la relación laboral fue por despido indirecto, “siendo que el actor en su propia demanda confiesa que se retiró voluntariamente de la empresa, es más, el actor ha sido retirado de la empresa, al haber hecho abandono de su fuente de trabajo e infringir el Art. 95-inc. d) del Reglamento Interno de la empresa, al haber hecho abandono de su fuente de trabajo e infringir el Art. 16-inc. d) y e) de la Ley General del trabajo y Art. 9-inc. d) y e) de su Decreto Reglamentario”, aplican el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias del artículo 12 y 13 del mismo cuerpo legal; complementa indicando que en la referida norma laboral en ninguna parte determina que la falta de pago se constituye como un retiro indirecto; razón por la cual la liquidación efectuada es errónea, por no corresponder el pago del desahucio.

Así mismo denunció que en el presente caso no corresponde aplicar el Decreto Supremo Nº 28699, porque el retiro del trabajador ha sido voluntario; señala también que la norma se aplicaría sólo a los contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la misma, su aplicación se constituiría en violación del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Denunció también que la liquidación de los salarios devengados se lo realizó sobre el total ganado y no así sobre el líquido pagable, sin considerar que el LAB S.A. en su calidad de agente de retención, retiene los aportes del trabajador para depositar a las AFPs, y Seguros de la Seguridad Social; denuncia que si bien es cierto que en materia laboral reina el principio del “in dubio pro operario” el cual no debe dar lugar a que los operadores de la administración de justicia tengan que darle crédito a todas las aseveraciones del trabajador, sino que el trabajador tiene que demostrar y aportar los hechos constitutivos de sus derechos.

De otro lado denunció que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ya que condena al pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y respaldar su decisión en normativa legal alguna, aspecto que deja al LAB S.A. en incertidumbre jurídica, sin saber que norma es la que dispone el pago de esos beneficios y sus multas, violando el derecho a la defensa; menciona que los de grado no consideraron que los supuestos derechos se encontraría prescritos por mandato del artículo 120 de La Ley General del Trabajo.

Finalmente, mencionó el artículo 5 de la Ley de Capitalización y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 24036, arguyendo que el actor ingresó a trabajar al LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.M. que luego se transformó en S.A., habiéndose constituido el Estado Boliviano a través del Tesoro General de la Nación, en responsable a resultas para el pago de los beneficios sociales de Lloyd Aéreo Boliviano S.A.M.; es decir, que el LAB S.A., no pude ser compelido a pagar obligaciones del LAB S.A.M., aspecto por el que se debe realizar un corte en el record de años trabajados de la demandante, estableciendo el periodo que la misma debe cobrar al Estado Boliviano a través del TGN, y el periodo que puede cobrar al LAB.

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