Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0498/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 498

Sucre, 21 de julio 2015

Expediente : 10/2014-A

Demandante : Fundación Agrocapital

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación legal de la Fundación Agrocapital (F.A.), de fs. 593 a 601 vta., contra el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, de fs. 585 a 590, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Agrocapital (F.A.), contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de contrario al recurso de casación, de fs. 606 a 609; el Auto que concedió el recurso, a fs. 610; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de 22 de marzo de 2011, que corre de fs. 523 a 535, declarando probada en parte la demanda: 1. Manteniendo vigente la Resolución Administrativa Nº 152/2008 de 15/04/2008, que revoca la exención del IUE, excluyéndose la gestión 2003; 2. Modificando la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18/04/2008, de la siguiente manera: - Se deja sin efecto la Deuda Tributaria determinada y los accesorios de Ley de la gestión 2003 del IUE (mantenimiento de valor, intereses, multa correspondientes); - Manteniéndose inalterables los reparos determinados en la Resolución Determinativa Nº 11/2008 de 18.04/2008, del Impuesto a las Utilidades a las Empresas (IUE) de la gestión 2004, importe total que asciende a Bs.2.584.685.-.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 079/2011 de 28 de diciembre, que revocó la Sentencia de 22 de marzo de 2011, de fs. 523 a 535, declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia incólume, válida y vigente la RD GRACO Nº 11/2008 de 18 de abril, además de legal la RA Nº 152/2008 de 15 de abril.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Fundación Agrocapital (F.A.), de fs. 593 a 601 vta., con los siguientes argumentos:

I.2.1 En el Fondo.

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Dentro del tema de debate y sobre la incongruencia este tribunal ha distinguido, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, (citra petita), en la cual se incurre cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso; una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De lo anotado, de ninguna forma el Tribunal de apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, quien debe resolver la controversia en función del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237, decidiendo en el fondo el conflicto, dando cumplimiento al derecho al debido proceso y otorgando la tutela judicial efectiva. En el caso presente, la revisión de actuados evidencia que Fundación Agrocapital demando entre otros pedidos, la sanción pecuniaria por omisión de pago, misma que mereció consideración por parte del Tribunal a quo en Sentencia de grado punto 12, ante cuyo fallo, el sujeto pasivo accionó recurso de apelación exponiendo como uno de los agravios la calificación de la conducta por parte de la juez de grado, como omisión de pago, misma que no mereció consideración alguna por parte del Tribunal de Alzada dejando de lado el contradictorio, por consiguiente, la parte afectada no tuvo la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuviera por conveniente en apoyo de su posición procesal, por lo que se ha producido un error por omisión en cuanto a la falta de pronunciamiento que por sí mismo produce una modificación sustancial en el objeto del proceso de la que el recurrente no ha podido defenderse. Las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Esta exigencia, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores más aún cuando tuvo que ingresar a analizar la conducta del sujeto pasivo y la correspondencia o no de una sanción pecuniaria que ya por sí misma es gravosa a los intereses del sujeto pasivo, lo que también constituye una afectación al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Agrocapital
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015AS/0498/2015Fuente oficial