Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 498/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: O-47-15-S
Partes: Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio
Niño De Guzmán c/ Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR
representada por Orlando Mauricio Arandia Román
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 651 a 656 y vta., interpuesto por Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto representada por Félix Ramiro Villavicencio Niño De Guzmán contra Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, la respuesta al recurso de fs. 662 a 664 y vta., la concesión de fs. 665, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 13/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 603 a 606 y vta., declarando Probada la demanda de daños y perjuicios de fs. 48 a 50 y de conformidad con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en su mérito dispone: 1.- Que en ejecución de sentencia sean valoradas el daño apreciable causado a la Empresa metalúrgica Vinto.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Empresa Unipersonal IMPORTACIONES VECOMAR representada por Orlando Mauricio Arandia Román, mediante escrito de fs. 608 a 616, que mereció el Auto de Vista Nº 122/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 634 a 638 y vta., que en lo relevante fundamenta que de la revisión de la prueba de la demanda, se tiene el contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre los representantes legales de la Empresa Metalúrgica Vinto y el representante y propietario de la Empresa Unipersonal Importaciones VECOMAR para la provisión de una Locomotora a Diesel; que en la cláusula décima cuarta (estipulaciones sobre impuestos), los contratantes pactaron que el proveedor deberá correr con el pago de todos los impuestos vigentes en el país, asimismo, en el apartado II (Condiciones Particulares del Contrato), en su cláusula vigésima segunda, se pactó que el proveedor en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio del objeto de la venta (efectuada la adquisición), deberá emitir la respectiva factura oficial en favor de la Entidad, por el monto de la venta, por su lado la cláusula Trigésima cuarta regula que dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la entidad procederá al cierre del contrato a efectos de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato con la adquisición de parte de la entidad; que la empresa contratada hubo inicialmente extendido la factura respectiva conforme se tuvo pactado en la cláusula vigésima segunda (condiciones particulares del contrato), por sus razones el vendedor anuló la factura (Nº 562) y dejó de correr con el pago de impuestos de ley que refiere la cláusula cuarta, que en concepto del contratante (ahora demandante) habría generado daño y perjuicio al Estado, que seguramente por dicha circunstancia de hecho, Impuesto Nacionales no dió curso al trámite del Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM y por mismo efecto, el comprador (E.M.V.) ante esa afectación no expidió el certificado de cumplimiento de contrato que prevé la cláusula trigésima cuarta del mismo contrato; que la ley 1178 en el art. 31 ha regulado que para que el Estado (entendiendo como la Administración Pública) recupere aquellas sumas de dinero que emergen de una responsabilidad civil (daños y perjuicios civiles), disponiendo al efecto la jurisdicción coactiva fiscal, en ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales jurídicas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determine responsabilidad civil; que en la actualidad, resulta innecesario hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo respecto a la competencia de aquel ente jurisdiccional para conocer este tipo de demandas (antes del 29 de diciembre de 2014), es menester hacer hincapié, que está en vigencia la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 sobre “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos”, misma que establece la creación de Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa, estableciendo y delimitando la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales de Justicia sobre las demandas que resulten producto de los contratos administrativos o los contratos celebrados por los entes del Estado con los particulares; que con estos antecedentes, la pretensión expuesta por la parte actora es sobre pago de daños y perjuicios que no es otra cosa que responsabilidad civil contractual emergente del incumplimiento de las cláusulas décima cuarta y vigésima segunda del contrato C. Prov. Bs. Nº 0062/2011 de 15 de junio de 2011, ya que en la demanda se solicitó que la empresa unipersonal contratada VECOMAR dé y pague el producto de los impuestos pagados por el contratante que por conducto regular debieron ser recuperados mediante certificado de CEDEIM ante la administración Tributaria conforme a Ley; que habiendo sido anulada la factura Nº 562 por el mismo emisor de dicho documento, éste no emitió otra similar por el mismo concepto, y conforme refiere la parte demandada se tiene que el daño y perjuicio reclamado por la parte actora deviene del ejercicio contractual preveniente de un contrato administrativo, razones por las que en su concepto la entidad pública demandante no extendió aún el certificado de cumplimiento de contrato, de ahí que sobre la legalidad o no de lo pretendido por la parte actora debe resolverse en sede administrativa luego de una prolija revisión de las cláusulas contractuales y las afirmaciones de los hechos controvertidos más la normativa especializada atinente a los contratos administrativos; que no obstante, la entidad actora, según la exposición de hechos, trata de enajenar las circunstancias que hacen a su pretensión de los alcances y repercusiones procesales de un contrato administrativo y forzar la competencia de su pretensión a la esfera civil ordinaria, aspecto que no es correcto, ya que con tal actitud procesal se supondría someter al Estado a reglas normativas propias de litigios entre particulares sin la atención especial que debe brindarse al patrimonio de la Administración Pública, más aun teniendo en cuenta que la competencia está definida por ley; que en conclusión, la Jueza inferior al haber tramitado la pretensión de marras ha obrados con absoluta falta de competencia, aspecto que es de orden público, por dicho carácter revisable aún de oficio por los operadores de justicia y no sólo vía excepción, correspondiendo reconducir procedimiento y declarar la nulidad de actuados, puesto que no existe otro remedio procesal; por lo que en ese antecedente anulando obrados sin reposición hasta la providencia de fs. 51, salvando los derechos de la parte actora a la vía contenciosa administrativa respectiva.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1. De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Acusa que el contrato de provisión entre la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto y VECOMAR está concluida tal cual se acreditó con la documentación cursante en obrados, y la fundamentación respectiva; bajo ese análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Ad quem a los principios constitucionales así como a los arts. 16 y 17 de la ley Nº 025.
En conclusión vemos que al haber anulado el Ad quem obrados hasta fs. 51, no ha obrado en sujeción y respeto a los principios establecidos por la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando por lo mismo el art. 236 del C.P.C., por lo que la Resolución de Vista dictada, viene a resultar ultra petita, sancionada con la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del adjetivo civil. Debido a que lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en igualdad y el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esa situación se halla justificado decretar la nulidad procesal así determinan los arts. 16 y 17 de la ley Nº 025.
2. Denuncia que en el presente caso no se ha demandado cumplimiento de contrato, ni su incumplimiento conforme las prerrogativas establecidas en el código civil, ni la vía administrativa puesto que la pretensión de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto se amparó en el art. 48 de la Ley 1178 y la demanda ordinaria se refiere al hecho ilícito cometido por VECOMAR, al respecto el Título VII, parte segunda del Libro III del Código Civil, al regular el tema relativo a la responsabilidad civil, señala en el art. 984 la obligación del resarcimiento por quien cause un hecho ilícito, resarcimiento previsto por el art. 994 del mismo código sustantivo. Conforme a nuestra normativa legal para que se apliquen las precitadas disposiciones deben darse dos clases de elementos: Objetivos y Subjetivos. Entre los primeros tenemos el hecho, acción u omisión, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo: la culpabilidad del agente en el caso presente se ha demostrado el vínculo de causalidad es decir el hecho ilícito atribuible a la parte demandada consistente en la omisión de no pago de impuestos sobre la factura girada a favor de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto y de consiguiente los daños y perjuicios ocasionados, por lo mismo habiéndose acreditado culpa intencional, se debe atribuir el perjuicio y daño material, consecuentemente, se puede hablar de hecho ilícito ya que éste importa un hecho contrario a derecho, siendo la antijuricidad del hecho ilícito el supuesto que viene implícito en el actuar dañoso, lo que sucedió en el caso presente, porque al haberse demostrado que VECOMAR ha incurrido en acto ilícito, doloso y culposo, consiguientemente puede y debe imponérsele una sanción por responsabilidad civil extracontractual.
Acreditada como está el hecho ilícito el Tribunal de apelación procedió a una errónea aplicación de anular obrados por entender que se está demandando cumplimiento de contrato, cuando lo correcto es aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil por ser la norma referida al presente caso de Autos puesto que la tipificación del hecho ilícito art. 984 del C.C., es la base fundamental de la presente demanda, por tanto su aplicación de las reglas del derecho común es lo correcto, puesto que el contrato administrativo concluyó, debido a esa conclusión no corresponde la aplicación del art. 778 del C.P.C. Por lo que es establece que al haber demandado el hecho ilícito en la vía ordinaria se obró con competencia plena de parte de la juez de primera instancia quien obró con competencia ya que la demanda y antecedentes de la misma carecían de uno de los presupuestos esenciales, la competencia que es de orden público y es determinada por ley.
3. Que la pretensión de sustentarse en la Ley del Órgano Judicial Nº 025, sentencias constitucionales y Autos Supremos no tendría asidero legal, pues según el entendimiento de la norma señalada el Órgano Jurisdiccional solo puede revisar aspectos procesales en los casos previstos por ley, generalmente referidos al orden público y bajo el principio de legalidad, que solo puede anular obrados cuando la nulidad estuviera establecida por ley, pero que en el caso sostiene que no se hubiese dado cumplimiento a la cláusula Trigésima Cuarta, aspecto que no puede afectar al orden público, ni estuviera sancionado con la nulidad de obrados, asimismo en consideración a que el objeto del proceso es el hecho ilícito por la falta de pago del IVA por parte del proveedor VECOMAR SRL ante Impuestos Nacionales derechos consignados en la Ley substancial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los arts. 894 del C.C., en ejercicio de las atribuciones legales reconocidas a la autoridad jurisdiccional en materia civil corresponde pronunciar Resolución en el fondo del litigio. Al efecto se toma en cuenta que los hechos demandados y controvertida fueron debidamente discutidos y probados en el curso del proceso, tal como se los valoró adecuadamente en la Sentencia.
Por todo lo expuesto, solicita revocar el Auto de Vista y deliberando en el fondo Case confirmando íntegramente la sentencia.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que desde su primer memorial hizo notar a la jueza de la causa que era incompetente para conocer la presente causa en mérito a que la demanda y la pretensión en ella contenida, se origina en el contrato de fecha 15 de junio de 2011, suscrito entre la Empresa Metalúrgica Vinto (empresa pública) e IMPORTACIONES VECOMAR para la provisión de una Locomotora; contrato que en aplicación del art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, arts. 5 inc. j) y 85 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009 –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, es un contrato administrativo de provisión de bienes para una empresa pública.
Al ser un contrato administrativo, todos los litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de ese tipo de contratos, corresponde resolverlos en la jurisdicción contenciosa-administrativa, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 405/2012 de 1º de noviembre, en el que se estableció que los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos. Es decir que la jurisdicción contenciosa administrativa no sólo resuelve asuntos relativos al cumplimiento o incumplimiento de contratos administrativos, como pretende hacer creer la parte actora, sino también toda cuestión que se origine de los mismos, como en el presente caso.
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