Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2016-RRC
Sucre, 01 de julio de 2016
Expediente : Tarija 13/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Rodríguez Chávez
Delito : Abuso Deshonesto agravado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2016, cursante de fs. 572 a 578 vta. y fs. 589 a 593, la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Ministerio Público, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero, de fs. 566 a 570 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrado por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Julio Rodríguez Chávez, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 44/2015 de 7 de septiembre (fs. 541 a 546), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Julio Rodríguez Chávez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas y resarcimiento del daño civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Rodríguez Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 549 a 550 vta.), resuelto por Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró procedente el recurso y anuló la Sentencia apelada, absolviendo de pena y culpa al imputado, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivo de los recursos de casación.
De los recursos de casación y el Auto Supremo 359/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.2. Del recurso interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Argumenta que el Tribunal de alzada, en el considerando II.9, al cambiar la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, actuó fuera de los alcances de la última parte del art. 413 del CPP y en vulneración de los derechos de la víctima respecto al acceso a la justicia; y, los principios procesales de contradicción, inmediación y debido proceso, pues en su labor de control de legalidad de la Sentencia, habría revalorizado prueba, desmereciendo la declaración prestada por la víctima en su entrevista ofrecida y legalmente introducida como MP 2.
Asimismo, admitió como agravio para la defensa, el hecho de que el menor víctima no compareció a estrados, vulnerando el principio de inmediación, sin tener en cuenta que existe doctrina y jurisprudencia que protege a los niños, desconocida por el Tribunal de alzada que incluso asumió que en el caso de autos debía existir violencia física, resultando una aseveración incongruente, contradictoria y vulneradora de los derechos de la víctima, porque el caso versa por delito de Abuso Deshonesto y no de Violación.
Añade que el Tribunal de alzada, no hizo referencia a la prueba de descargo; y, por el contrario, realizó revalorización de la prueba de cargo “demostrada en su parte considerativa II.9” (sic) (fs. 573 vta.), para concluir señalando que incurrió en defecto absoluto conforme al Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre. En el mismo ámbito de denuncia, después de hacer referencia a la parte considerativa II.9 y la Resolutiva del Auto de Vista impugnado, señala que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración de los derechos de la víctima respecto al acceso a la justicia, los principios procesales de contradicción, inmediación y debido proceso, porque la jurisprudencia legal aplicable, estableció la prohibición de revalorización, así como la modificación de la situación procesal del encausado, haciendo alusión a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre y 249/2012 de 10 de octubre, para posteriormente señalar que el Tribunal de apelación, no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica del absuelto a culpable o viceversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del Principio de Inmediación.
Aludiendo al Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, indica que no se encuentra dentro del alcance de la última parte del art. 413 del CPP, la posibilidad de que el Tribunal de Apelación cambie directamente la determinación de la condena o absolución del imputado, porque para ello, se requiere imprescindiblemente valorar la prueba; y, que en el caso de autos, si el Tribunal de alzada evidenció la vulneración de derechos, debió ordenar el reenvío y no vulnerar los derechos de la víctima, principio de inmediación y el debido proceso.
I.1.3. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público.
Señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, específicamente de la entrevista efectuada al niño víctima y de la prueba codificada como MP6, consistente en el Informe Psicológico, asumiendo una posición respecto a ellas, pese que el Tribunal de Sentencia nunca valoró la declaración de la profesional que la elaboró porque no se apersonó a juicio, lo que implica que el Tribunal de alzada descartó y olvidó completamente cualquier valor probatorio de los elementos de convicción lícita y legalmente introducidos a juicio. Revalorización que es patente en los “numerales II.4 Y II.5 Considerando” (sic), en contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, realizando cita de doctrina legal aplicable.
En el mismo ámbito de la denuncia, alega la violación y abuso del in dubio pro reo; por cuanto, ni siquiera el Tribunal de alzada señaló cuál es el elemento de convicción o medio de prueba legal y lícitamente incorporado a juicio que generó la supuesta e inexistente duda razonable que alude en el considerando II.9, declarando la absolución del imputado, sin tomar en cuenta que en todo el proceso, se demostró que existió agresión sexual, comprobada en forma suficiente e incontrastable con las declaraciones de testigos.
I.2. Petitorios.
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el Ministerio Público, solicitan se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 359/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 599 a 601 vta., este Tribunal admitió los recursos interpuestos por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el Ministerio Público.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 44/2015 de 7 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara al imputado Julio Rodríguez Chávez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas y resarcimiento del daño civil
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Rodríguez Chávez, interpone recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Que el Tribunal de mérito, incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por las siguientes razones: i) No se probó las visitas a la comunidad de Calama, ni la existencia de la referida comunidad; ii) La víctima y su madre, no habrían prestado su testimonio ante el Tribunal de Sentencia; iii) Se incluyó a la testigo de cargo Ana Eleuterio Flores, en vulneración de los principios del juicio oral y público; y, iv) El Tribunal de mérito no se habría manifestado sobre el dictamen pericial realizado sobre la víctima, el cual no confirmaría el relato realizado por este en la entrevista inicial.
Por lo precedentemente anotado, el apelante, sostuvo que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en apreciaciones subjetivas e inexistentes y lo condenó sin que exista prueba sobre los hechos acusados; y, sin cumplir lo dispuesto por el art. 173 del CPP, llegando incluso al extremo de que los hechos acusados no se encontraban circunstanciados en tiempo, espacio y forma.
Menciona que en el caso de autos existen errores procedimentales que ameritan la nulidad absoluta de la Sentencia, incluso de oficio, pues el Tribunal de Sentencia habría valorado pruebas que no fueron debidamente judicializadas, no se fundó en hechos probados y se vulneró el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, a decir del recurrente el Tribunal de mérito debió aplicar lo más favorable para el imputado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y dejó sin efecto la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena al imputado; bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando II:
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