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TSJ

AS/0498/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 498/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: SC-80-16-S

Partes: Luis Alberto Flores Sibaute. c/ Félix Soliz Apaza.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de

inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 248 a 253, interpuesto por Félix Soliz Apaza, contra el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, pronunciado por el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Luis Alberto Flores Sibaute contra el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 257; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 611/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 267 a 268; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 123/14 de fecha 01 de septiembre de 2014, cursante de fs. 200 a 203, declaró: I. IMPROBADA la demanda interpuesta por el demandante Luis Alberto Flores Sibaute en lo que concierne a la demanda de mejor derecho de propiedad; II. PROBADA en parte en lo que concierne a la acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble. En consecuencia declaró la inexistencia de derecho alguno sobre el inmueble objeto de la litis por parte del demandado Félix Soliz Apaza, de igual forma determinó que una vez ejecutoriada dicha resolución, en el plazo de 10 días se proceda a la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a su legítimo propietario Luis Alberto Flores Sibaute, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento, con costas al demandado.

Contra las referida resolución Félix Soliz Apaza, por memorial cursante de fs. 205 a 207, interpuso Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, el Juez 12avo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 24 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 236 a 238, que en lo más trascendental de la resolución señaló sobre la primera apelación diferida que el demandado no planteó acción alguna sobre nulidad o anulabilidad de los títulos del demandante cuestionando la titularidad o veracidad de estos, por consiguiente no existe legitimación o causa procesal que amerite el llamamiento del Sr. Pedro Cresencio Pinto Costas; respecto a la segunda apelación concedida en el efecto diferido señaló que el recurrente no demostró de qué manera se le habría transgredido su derecho de ofrecer y/o producir prueba en el proceso; finalmente sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia, amparado en la S.C. Nº 0713/2010-R de 26 de Julio, que a su autoridad corresponde aplicar los principios de proporcionalidad, justicia material, verdad material, evaluando, tasando y valorando toda la prueba aportada por las partes y que se encuentran acumuladas al expediente como una solo unidad, extremo que amparó con el Auto Supremo Nº 453/2013, por lo que concluyó que el Juez de la causa cumplí a cabalidad su calidad de director del proceso, puesto que la acción negatoria se encuentra dentro de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, cumpliéndose además lo señalado por los arts. 1283 y 1286 del Sustantivo Civil, por lo que procedió a CONFIRMAR las providencias de fecha 06 de febrero de 2013 de fs. 67, la de 20 de marzo de 2013 cursante a fs. 76 vta., y la Sentencia de fs. 200 a 203 de 01 de septiembre de 2014. Con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Félix Soliz Apaza, interpuso Recurso de Casación, cursante de fs. 248 a 253, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Haciendo referencia a los antecedentes que hacen al presente proceso, el recurrente acusa que lamentablemente todo lo expuesto en su recurso de apelación no fue valorado ni analizado por el Juez de Alzada, quien habría dictado un Auto de Vista carente de motivación y fundamentación.

Denuncia que el Juez Ad quem le dio valor a pruebas incorporadas vulnerando el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto que fija los hechos a probar, con el que el actor fue notificado en fecha 04 de marzo de 2013, conforme lo prevé la norma citada, este tenía 5 días fatales para fijar los hechos a demostrar, sin embargo por la diligencia saliente a fs. 76 el demandante habría ratificado pruebas después de 15 días.

Acusa errónea e indebida aplicación del art. 1455 del Sustantivo Civil, pues al haberse acreditado que el dueño del terreno objeto de la litis sería Pedro Crecencio Pinto Costas, la demanda debió estar dirigida contra esa persona, toda vez que dicho inmueble no sería de propiedad del recurrente, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva.

Aduce que otro aspecto que no fue tomado en cuenta por los jueces de instancia es el hecho de que el demandante nunca estuvo en posesión sobre el inmueble objeto de la litis, tal como lo expresó el Juez que conoció el proceso de interdicto de recobrar la posesión que fue interpuesta por el actor contra el recurrente.

Denuncia que en el presente proceso se habría cumplido con uno de los presupuestos como es el hecho de que un propietario pueda demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, mismo que no se habría cumplido toda vez que el demandado no habría afirmado tener derecho sobre el inmueble, por lo que no tendría legitimación pasiva sobre dicha pretensión máxime cuando el titular del derecho propietario del lote de terreno sería Pedro Crecencio Pinto Costas.

Por lo expuesto solicita la emisión de Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Una vez notificado el actor principal con el recurso de casación, tal como consta a fs. 255, se advierte que este no contestó a dicha impugnación, por lo que no existe nada que considerar en este punto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

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Criterio

"... la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la acción negatoria debido a que el ahora recurrente al afirmar tener derecho sobre el inmueble, sin contar con un documento debidamente inscrito en Derechos Reales que acredite titularidad de dominio alguno, pues la libreta de pago sobre el bien inmueble solo surte efectos entre las partes que intervinieron, y no así contra el actor principal, es que se concluye, como correctamente lo infirieron los jueces de instancia, que la acción negatoria quedó cumplida en sus requisitos de procedencia..."

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Flores Sibaute.
Demandado
Félix Soliz Apaza.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Consideraciones generales
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