Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Santa Cruz 4/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Juan Mamani Loza
Delito : Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 807 a 812 vta., René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016 de fs. 789 a 795 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Erson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2012 de 28 de junio (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Juan Mamani Loza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Juan Mamani Loza (fs. 691 a 704) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014 (fs. 736 a 737 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero (fs. 771 a 777 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 6 de julio de 2016 (fs. 789 a 795 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 153/2017-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente señala que el precedente contradictorio que invocó, establece la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, cuando la audiencia suspendida no se reanuda dentro los diez días; al respecto, refiere que el Auto de Vista en el punto IV.3 expresó con relación al precedente, que el imputado habría realizado actos dilatorios; asimismo, hace notar que el juicio dio origen a la Sentencia 16/2012 de 28 de junio, se inició el 18 de noviembre de 2009 hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que el nuevo Juez Técnico y Presidente -cuando se encontraban judicializadas las pruebas de cargo- anuló hasta ese momento obrados y reinicio el proceso (los jueces ciudadanos ya conocían el proceso); aspecto que, vulneraría el precedente citado entendiendo que se produjo la dispersión de la prueba y su valoración, pues estos se produjeron más allá de los diez días permitidos por la norma, teniendo en cuenta además que el reinicio del juicio fue el 11 de junio de 2012, hecho que no subsana la continuidad para los Jueces ciudadanos que son los mismos, aunque no podrían ser solo para el Juez Presidente que era nuevo. Aclara que la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio se realizó recién el 25 de junio de 2010 y prosiguió el 8 de diciembre de 2010. Por lo señalado refiere, que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, porque este no condiciona su aplicación a que se haya provocado retardación.
2) El Auto de Vista al resolver el punto V de su recurso de apelación restringida, refiere que en las actas de juicio no se constata que hubiera solicitado de forma anticipada y oportuna la intervención de un consultor técnico. Al respecto, refiere que en su punto V.I. de su apelación, señaló el contenido del precedente que se invoca infra, el cual no hubiera sido cumplido por el “Auto de Vista de 24 de julio de 2009” y el Auto de Vista ahora impugnado, debido a que el precedente establece que el proceso se debe llevar con todas las garantías; en ese sentido, refiere que no se le dio la oportunidad de designar un consultor técnico a la pericia, validando con este defecto las pruebas en vulneración a la seguridad jurídica, lo que implica al mismo tiempo contradecir el precedente contradictorio que invoca, porque se presume su culpabilidad en contra del principio de presunción de inocencia en incumplimiento al derecho a la defensa.
Con relación la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006.
3) En el punto III.2 de su recurso de apelación restringida, señaló que cuando el Juez Presidente anuló obrados se encontraba vigente la Ley 007, la que establecía que los Jueces y Tribunales de Sentencia penal, ya no tenían competencia para conocer excepciones e incidentes, señalando al respecto la existencia de un precedente contradictorio que establece que la Ley procesal es aplicable, siempre para lo vigente tanto al proceso en curso, como a casos anteriores que se inicien con posterioridad, enfatizando que lo contrario implica vulneración de derechos y garantías constitucionales; como ser el debido proceso al considerar que anuló obrados con normas no vigentes, contrario a la doctrina legal de aplicar siempre la ley procesal vigente. Haciendo alusión a un segundo precedente contradictorio, aclara que cuando un Tribunal actúa sin competencia sus actos son nulos. En consecuencia, el Auto de Vista en su punto IV.8 contradice el precedente, cuando le atribuye al Tribunal de Sentencia, competencia que en ese momento ya no tenía sustentando en supuesta dejadez y negligencia de la defensa técnica por no plantear incidentes y excepciones. De este razonamiento de los Vocales concluye, que contradice al precedente porque pretende ampliar competencia
al Tribunal, cuando indica que el imputado no interpuso excepciones e incidentes, obviando lo dispuesto por los precedentes invocados, en vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 409 de 19 de agosto de 2003.
4) Advierte la existencia de precedentes contradictorios que establecen: a) Que entre las obligaciones del Tribunal de apelaciones está el de revisar, si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana critica, para indicar que lo contrario constituye defecto absoluto insubsanable; b) No es fundamentación la transcripción de los antecedes procesales, criterio del juzgado, fundamento de las partes o hacer relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento seguido por el juzgador. Posteriormente, señala que el Auto de Vista en su punto IV.6 al resolver el punto V.1 del recurso de apelación restringida razona, cambiando los principios de la sana critica, por los legales de valoración conjunta, integral y armónica que aún tienen que ser sometidas a las reglas de la sana critica; es decir, el Auto de Vista no cumple con la obligación de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica; vale decir, la imposibilidad de acceso carnal de un adulto con una menor de seis años, sin dejar graves secuelas físicas, contradiciendo este aserto demostrado con la ciencia que sí es posible causar estragos (lesiones) en la víctima o que es lógico que una madre no se dé cuenta que su hija menor vota coágulos de sangre por la vagina, o que la experiencia común enseña que es imposible detectar que una menor fue abusada sexualmente, estas son las formas en que el Auto de Vista contradice los precedentes citados, al omitir y aplicar las reglas de la sana critica al razonamiento de certeza del Juez Presidente. Dentro de los puntos V.3 y V.2 de su recurso de apelación restringida señala, que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista objeto del presente recurso que se refiere a la incorporación del informe del policía asignado al caso, por su lectura (V.3) en contra de lo previsto por el art. 333 del CPP, que prevé que pruebas documentales podrán incorporarse por su lectura, solo dice la ley y sanciona con nulidad la incorporación de aquella fuera de su alcance (art. 17 LOJ), siendo aplicable los entendimientos expuestos en los precedentes invocados.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006.
5) Del punto X del recurso de apelación restringida, señala que la Sentencia no hace referencia a tiempo, lugar y forma circunstanciada, solo indica que fue entre los años 2000 y 2001, lapso que difícilmente se podría demostrar coartada, por ser este un delito permanente (como el de desaparición de una persona), por lo que desde todo punto de vista vulneró su derecho a la defensa; al respecto, el Auto de Vista en el punto IV.9 concluyó que no se vulneró su derecho con relación a la fecha del hecho, tiempo y lugar; sin embargo, no especifica cuando o el aproximado de los hechos. En consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 17.I de la LOJ, corresponde revisar de oficio; toda vez, que en el presente caso no se citó jurisprudencia vinculante en aplicación a lo determinado en el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004; no obstante, de ello expresa que en el punto XII de su recurso de apelación restringida, se citó el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que prevé la revisión de oficio cuando se alega vulneración del derecho al debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso, anulando el juicio y la sentencia, además de disponer la reposición del juicio por reenvío ante otro Tribunal de Sentencia por ser insubsanable el defecto.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 153/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 842 a 847 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado René Juan Mamani Loza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 16/2012 de 28 de junio, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Juan Mamani Loza, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, bajo los siguientes hechos probados:
i. Durante los años 2000 y 2001, René Juan Mamani Loza (imputado), habría tenido acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban con seis y ocho años de edad, en circunstancias en que los padres de las menores por diversos motivos tenían que ausentarse de la ciudad, dejando a las menores en el domicilio de Romualdo Jove Quispe, bajo el cuidado de su esposa Julia Erson y del imputado que era tío político de las menores que vivía en el mismo domicilio y tomando en cuenta la relación de confianza que existía entre las niñas y el imputado, Julia Erson las dejaba a su cuidado, aprovechando el imputado dicha situación ingresó al cuarto de las niñas y procedía a desvestirlas y abusar sexualmente de ellas en diversas oportunidades. Bajo una serie de amenazas el acusado continuó abusando sexualmente a las menores, hasta que esos hechos fueron descubiertos años después por la madre de una de las menores, quien la persuadió y logró que ésta le cuente, habiéndole contado a su hermano quien interrogó a su hija y confirmó lo manifestado por la otra menor.
ii. El hecho delictivo del que fueron objeto las víctimas AA y BB, fue cometido en la casa donde vivían el 2000 y 2001 que era también ocupada por el imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Juan René Mamani Loza, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
a) Vulneración al principio de continuidad y celeridad del proceso, art. 178.I de la CPE y art. 329 del CPP, manifiesta que el proceso se inició el 18 de noviembre de 2009, suspendiéndose en reiteradas oportunidades hasta el 5 de julio de 2010; y posteriormente, suspenderse por unas veinte veces, lapso en el que el Ministerio Público produjo su prueba de “descargo” y cuando correspondía producir la prueba de descargo se anuló todo el actuado y se reinició el 11 de junio de 2012, dando lugar a la sentencia después de dos años y siete meses; en ese interín, no solo se produjo la prueba de cargo, sino que concluida la fase de producción de prueba de cargo el proceso tuvo un peregrinar por los Tribunales 1ro y 2do de sentencia en suplencia legal para que luego de posesionados los nuevos jueces técnicos del Tribunal 8vo de Sentencia, retornar a éste y ante la excusa de uno de los Jueces, el otro Juez técnico determinó la nulidad de proceso que estaba avanzado y reiniciar sólo para conocer la prueba de cargo sin ningún fundamento, violando el art. 16 de la LOJ y concluir con la sentencia dando una apariencia de continuidad; puesto que, en el tercer nuevo juicio para su persona, segundo para los jueces ciudadanos y primero para el Juez Técnico, debió acomodar sus actos al principio de inmediación, ya que en la anterior situación del Juez técnico no podía emitir sentencia, pero olvidó que con determinar su nulidad le sometió ante un doble juicio ante los Jueces ciudadanos, además de darle una segunda oportunidad al Ministerio Público y acusador particular para subsanar los errores anteriormente cometidos. Añade que iniciado el proceso el 11 de junio de 2012, se declaró receso hasta el 25 de junio de 2012; es decir, para catorce días después en la que se emitió la parte resolutiva de la sentencia.
b) Refiere que si el juicio se anuló hasta el inicio del mismo como lo determinó el Juez Presidente en aplicación del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, el proceso debió retrotraerse hasta el momento de realización de la audiencia conclusiva, por lo que solicita se ordene la remisión de todo lo actuado ante el Juez de instrucción que estuvo a cargo de la etapa preparatoria para que se realice la audiencia conclusiva, ello en el entendido de que los Tribunales de Sentencia a partir de la reforma introducida en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ya no tienen competencia para conocer las excepciones e incidentes; a cuyo efecto, citó el Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia.
c) Incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida [art. 370 inc. 4) del CPP] por tres aspectos: i) Por la incorporación de la declaración y los dictámenes periciales de la psicóloga María Eulalia Aguilera Sánchez y el médico forense Víctor Hugo Azogue Cuellar, incorporados al juicio por la parte de la acusación, con referencia a la entrevista psicológica, siendo una pericia se vulneró su derecho a la confrontación por no habérsele dado la oportunidad de nombrar un consultor técnico a la pericia realizada, vulnerándose su derecho a la defensa y siendo el dictamen pericial que se introdujo en el nuevo juicio; sin que las circunstancias que le dieron origen a la nulidad ya declarada fueran subsanadas, el nuevo juicio no podía transgredir dicho entendimiento de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, ni en un nuevo proceso penal, ni repitiendo el acto procesal porque el derecho habría precluido; es decir, el proceso no podría ser retrotraído a etapas que se precluyeron; en consecuencia, no puede producir efecto alguno sobre el ánimo del juzgador, configurándose una ilegal introducción de la prueba y errónea valoración de la misma. Por otra parte, con relación al certificado médico forense sostuvo que no era suficiente para acreditar el hecho al no haber hecho mención a la dirección de la ruptura del himen ni la probable causa de dicha ruptura, además de hacer hincapié en la posibilidad de haber causado estragos, la introducción del pene de una persona adulta en una menor de seis a ocho años de edad, dato que era de importancia para determinar si hubo acceso carnal, existiendo una ilegal incorporación de las pruebas, aunque no haya pedido su exclusión probatoria, lo que no convalida dicha prueba; ii) Con referencia a las pruebas documentales 9, 10 y 11, referentes al acta de inspección al lugar de hecho, informe de inspección ocular y el informe del asignado al caso ya que el juez en desconocimiento del art. 333 del CPP, permitió el ingreso de prueba fuera de los marcos legales en base a una errónea interpretación del art. 218 del CPP, donde no hace referencia al rótulo de informe, además los testigos sean testigos propiamente dicho, investigadores o peritos deben necesariamente presentarse al juicio oral y someterse al contradictorio de la defensa, caso contrario se vulnera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso; y, iii) El Ministerio Público incumplió el art. 277 del CPP; puesto que, no demostró la existencia del hecho, porque no participó ningún policía en el juicio que acredite que el hecho imputado, fue investigado por un órgano estatal encargado de ese cometido, por lo que los informes policiales signados como prueba 9, 10 y 11, no pudieron haber sido introducidos por su lectura, ya que de hacerlo así se coartó su derecho a la contradicción conforme lo previsto por el art. 329 del CPP, ya que no le permitió contradecir el contenido ni la forma de investigación o las conclusiones a las que arribó el investigador coartándole el derecho a contradecir, cuando lo correcto era que el policía se presente y se introduzca su declaración de manera oral y contradictoria.
d) Valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; partiendo del entendimiento del Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 refiere; que en el caso de que supuestamente las víctimas habrían sido abusadas analmente, el certificado médico forense y la deposición del médico forense en el nuevo juicio no hacen mención a lesiones “en esta parte del cuerpo”, resultando evidente la contradicción; aspecto que, no hace referencia en la Sentencia y no puede valorar entendiendo solo una parte de ella sin argüir los fundamentos del descarte del otro, siendo los dos únicos instrumentos base de la sentencia, ya que constata que los dos primeros considerados son una relación procesal, sin trascendencia probatoria para luego llegar a la conclusión de la
existencia del hecho de violación entre los años 2000 y 2001, de la declaración del médico forense cuando éste indica que solo puede retrotraer su certificación a no más que quince días atrás, que es cuando puede decir, que la desfloración es reciente, además de no identificar el certificado ni el examen al que fueron sometidas las personas examinadas y el autor del hecho, ya que con los datos expuestos en el certificado no podría decirse que existió el acceso carnal; empero, dicho certificado para el Tribunal es ratificado por la entrevista psicológica sin considerar que en ella no se hace mención a fechas, sin contrastar que en la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos a parte de las supuestas víctimas vivían su madre y hermanos, los hijos de su persona y esposa y una de las víctimas no vivía en la casa era la prima y volvía a la casa de su madre donde dormía con ella, que extrañamente nunca se percató que su hija derramaba coágulos de sangre por su vagina o que sus prendas íntimas desaparecían o que se encontraban manchadas de sangre; y por otra parte, que su esposa no se percatara de la falta de sábanas, no resultándole lógico el razonamiento del Tribunal cuando las menores se encontraban al cuidado de sus madres, no es lógico pensar que sus padres no se den cuenta del dolor de sus hijas, ello por el drama con el que el Juez concluye para aseverar la existencia del acceso carnal; no obstante, se violó las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia estaría fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarios a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, no siendo posible al acceso carnal de una persona adulta sin que ese hecho produzca consecuencias desastrosas para la víctima en consideración a la edad de ellas seis y ocho años, no es lógico que dichas lesiones no hayan sido detectadas por un perito, confirmando la autoría de su persona a partir de una inspección ocular del lugar donde supuestamente habrían ocurrido los hechos o tomas fotográficas que se realizaron después de seis o más años, después cuando el mismo estaba cambiado totalmente por las construcciones nuevas y las plantas ornamentales y con referencia al informe del policía éste nunca se presentó al juicio, por lo que no estaría conforme al art. 218 del CPP, habiéndose vulnerado su derecho a la contradicción con el policía investigador, constituyendo defecto absoluto; a cuyo efecto, transcribe parte del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006.
e) El hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP, asevera que conforme prevé el art. 342 del CPP, la acusación es la base del juicio, cuyo contenido previsto por el art. 341.2 de la citada Ley, en concordancia con el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación de los arts. 256.II y 109 CPE; no obstante, en la sentencia los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando su derecho a la defensa, siendo motivo suficiente para anularla y ordenar la reposición del juicio ante otro Tribunal de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado.
II.4. Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente (fs. 754 a 757), impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, en el que acusó cuatro aspectos referidos a que el Auto de Vista entonces recurrido: i) No se pronunció a todos los puntos apelados; ii) No hubiere señalado audiencia de fundamentación de su recurso de apelación; iii) No se pronunció con relación a la apelación incidental; e, iv) Incurrió en falta de fundamentación con relación a la participación de Julia Erson, madre de una de las víctimas y esposa del acusador particular. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, que sobre las referidas denuncias constató que: a) El Tribunal de alzada evidentemente no se había pronunciado sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; en cuyo efecto, ordenó se dicte nuevo Auto de Vista donde el Tribunal de alzada se pronuncie de manera fundamentada sobre las siguientes denuncias: vulneración de las reglas de deliberación, incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, vulneración del Principio de Imparcialidad del Tribunal, Incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada y sobre la aplicación del art. 17 de la LOJ, por lo que declaró fundado el presente motivo.
Respecto a las demás denuncias concernientes a que el Tribunal de alzada no hubiere señalado audiencia de fundamentación de su recurso de apelación; no se habría pronunciado con relación a la apelación incidental; además, habría incurrido en falta de fundamentación con relación a la participación de Julia Erson madre de una de las víctimas y esposa del acusador particular, constató que no eran evidentes, por lo que fueron declarados infundadas.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1. Con relación al reclamo de vulneración al principio de continuidad y celeridad del proceso, se tiene que el imputado durante el transcurso
del proceso ha realizado una serie de actos procesales dilatorios que retrasaron el normal desarrollo y tramitación de la presente causa; puesto que se constata, una serie de incidentes, nulidades, exclusiones probatorias, recusaciones y excepciones planteadas por el acusado, siendo que estos actos procesales dilatorios han retrasado considerablemente la tramitación y conclusión de la presente causa, al no haberse desarrollado el juicio con total normalidad, por lo que no es cierto ni evidente que exista violación al principio de continuidad ni celeridad.
2. Respecto al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, de la revisión del acta de audiencia de juicio oral y de la sentencia venida en apelación, no se evidencia que el recurrente hubiera solicitado en forma anticipada y oportuna, la ayuda o intervención de un Consultor Técnico dentro del juicio; toda vez, que para la intervención de dicho consultor, se tienen que cumplir con los requisitos establecidos por el art. 207 del CPP y ser autorizados por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, con relación al informe médico forense, fue introducido y judicializado legalmente en el juicio oral por su lectura y ratificada en juicio por el Médico Forense, tal como se evidencia a fs. 628 de la sentencia, por lo que no es cierto ni evidente que esta prueba fuere introducida sin observar las formalidades o en violación a las normas, cuando por el contrario se verifica que dicha prueba fue judicializada correctamente conforme a procedimiento y ratificada por el Médico Forense que elaboró los informes, el mismo que manifestó que existe en ambas víctimas desfloración antigua del himen, habiendo el Tribunal valorado el conjunto integral de pruebas producidas durante el juicio y no solo los informes médicos forenses como pretende hacer creer el recurrente.
3. Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, donde el recurrente manifiesta que la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, ya que no existiría una valoración conjunta, integral y armónica del certificado médico forense y el dictamen de la psicóloga, el defecto denunciado no es cierto ni evidente; toda vez, que el Tribunal inferior tiene toda la facultad y potestad para darle el valor probatorio correspondiente a todas las pruebas de forma conjunta y armónica, además el certificado médico forense no siempre demuestra lesiones en las víctimas; sino que como en el presente caso, demostró una desfloración antigua en ambas víctimas, además que el informe psicológico, tampoco es un parámetro para verificar lesiones en la víctimas, sino simplemente viene a formar parte del conjunto de pruebas, que el Tribunal inferior debe valorar en forma armónica no solo las de cargo; sino también, las de descargo, estableciéndose que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo y descargo, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP, pues el inferior se basó en el conjunto de pruebas de cargo y descargo, tanto documentales como testificales que se judicializaron en el juicio oral, siendo que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba por parte del Tribunal, es totalmente convincente en todo sentido en las pruebas documentales y testificales, siendo que además el fiscal acusador con sus pruebas de cargo en el juicio oral ha demostrado el hecho acusado; consecuentemente, la sentencia se basa en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo, constando en las actas de juicio oral que dicha audiencia se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento.
4. Respecto a que el Tribunal inferior era incompetente para resolver excepciones e incidentes; toda vez, que cuando el segundo proceso se inició en su contra el 27 de noviembre de 2009, la Ley 007 aún no se encontraba vigente y menos era aplicable a su caso, por lo que el trámite del proceso no tenía por qué ser tramitado por los requisitos exigidos por el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007, ni mucho menos se tenía que resolver incidentes y excepciones, siendo que a su persona se le coartó el derecho de interponer incidentes y excepciones ante la autoridad llamada por ley y en la fase correcta, de la lectura del acta de celebración de juicio oral de fs. 610 a 623, en especial lo transcrito a fs. 612 vta., se constata que la defensa en su momento renunció a presentar incidentes y excepciones pese a que el presidente del Tribunal le preguntó si la defensa iba a plantear algún incidente o excepción, precluyendo de esa manera su derecho a plantear incidente o excepción de forma posterior, por lo que no es cierto ni evidente que se haya coartado el derecho del acusado a interponer incidentes o excepciones; puesto que, ahora pretende suplir esta negligencia con el mal fundamento de la aplicabilidad de la Ley 007 con relación al art. 325 del CPP, cuando en realidad fue dejadez de la defensa técnica del acusado el no haber interpuesto los incidentes y excepciones dentro de los plazos y términos establecidos por ley dentro del juicio oral.
5. Con relación al inc. 3) del art. 370 del CPP, de la lectura de la sentencia, se constata que de fs. 625 a 626, existe una clara enunciación del hecho objeto del juicio y que fue la base de su tramitación, existiendo en esta relación lo que extraña el recurrente; es decir, en qué tiempo ocurrieron los hechos, que se relaciona con la edad aproximada de las víctimas, el lugar de los hechos que fue el domicilio del acusado y la forma relatada por la víctimas dentro del presente caso, no habiéndose vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa del acusado; por cuanto, no existe el defecto denunciado dentro de la sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido: i) No advirtió que se vulneró el principio de continuidad, ya que las audiencias de juicio se suspendieron por más de diez días; no obstante, el Tribunal de alzada le habría atribuido la realización de actos dilatorios, resultándole contradictorio al precedente invocado; puesto que, no condiciona su aplicación a que haya provocado retardación; ii) Contradijo el precedente invocado que establecería que el proceso se debe llevar con todas la garantías; no obstante, el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de designar un consultor técnico a la pericia, validando con ese defecto las pruebas, contradiciendo el precedente que invocó, porque se presume su culpabilidad en contra del principio de presunción de inocencia; iii) Incurrió en contradicción con los precedentes invocados; puesto que, ante su
reclamo referido a que cuando el Juez Presidente, anuló obrados se encontraba en vigencia la Ley 007, que establecía que los jueces y Tribunales de Sentencia, ya no tenían competencia para conocer excepciones e incidentes porque, ya era competencia del Juez Instructor en la audiencia conclusiva; el Tribunal de alzada pretendió ampliar la competencia al Tribunal de sentencia al alegar que el imputado no interpuso excepciones lo que vulneraría el art. 122 de la CPE; iv) Al resolver el punto V.1 del recurso de apelación restringida, no cumplió con la obligación de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica; vale decir, la imposibilidad de acceso carnal de un adulto con una menor de seis años, sin dejar graves secuelas físicas, contradiciendo este aserto demostrado con la ciencia que sí es posible causar estragos (lesiones) en la víctima o que es lógico que una madre no se dé cuenta que su hija menor vote coágulos de sangre por la vagina, o que la experiencia común enseña que es imposible detectar que una menor fue abusada sexualmente. Añade que los puntos V.3 y V.2, de su recurso de apelación restringida no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, que se refieren a la incorporación del informe del policía asignado al caso, por su lectura (V.3) en contra de lo previsto por el art. 333 del CPP, que prevé que pruebas documentales podrán incorporarse por su lectura, solo dice la ley y sanciona con nulidad la incorporación de aquella fuera de su alcance; y, v) Ante su denuncia concerniente al punto X de su recurso de apelación restringida, concluyó que no se vulneró su derecho con relación a la fecha del hecho, tiempo y lugar; sin embargo, no especificó cuándo o el aproximado de los hechos, por lo que a su criterio conforme a lo previsto por el art. 17.I de la LOJ, correspondía revisar de oficio ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales tal como establecería el precedente que invocó, alegando que el aspecto contradictorio radicaría en que al no dar curso el Auto de Vista a su denuncia, ya que no se hubiere vulnerado derechos ni garantías, considera que debió proceder a su revisión de oficio. Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la Resolución recurrida, destinando un acápite a cada uno de los motivos identificados.
III.1. Respecto a la denuncia relativa a la vulneración al principio de continuidad.
La parte recurrente cuestiona que el precedente contradictorio que invocó, establece la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, cuando la audiencia suspendida no se reanuda dentro los diez días; no obstante, el Auto de Vista arguyó, que el imputado habría realizado actos dilatorios; hace notar que el juicio dio origen a la Sentencia 16/2012 de 28 de junio, que se inició el 18 de noviembre de 2009 hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que el nuevo Juez Técnico y Presidente -cuando se encontraban judicializadas las pruebas de cargo- anuló hasta ese momento obrados y reinició el proceso, produciéndose la dispersión de la prueba y su valoración, ya que se produjeron más allá de los diez días permitidos por la norma, teniendo en cuenta además que el reinicio del juicio fue el 11 de junio de 2012, hecho que no subsana la continuidad.
Además señala que, la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio se realizó recién el 25 de junio de 2010 y prosiguió el 8 de diciembre de 2010, por lo que refiere que el Auto de Vista es contradictorio al precedente, porque éste no condiciona su aplicación a qué se haya provocado retardación; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica, Supresión o Destrucción de Documento, Peculado y Concusión, donde constató que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia no consideró que el juicio oral, público y contradictorio, se efectuó en franca violación del principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración, atentando lo que hubiere atentado a los principios de oralidad, inmediación y continuidad que rigen el juicio, aspecto por el que se dejó sin efecto la Resolución entonces recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Tiene carácter de regla general el principio de continuidad en el juicio, que debe efectuarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación. Sólo pueden suspenderse las audiencias en atención a los casos expresamente previstos para el efecto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, por un plazo no mayor a diez días según lo determinado por el artículo 336 del mismo Código”.
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