Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 498/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : La Paz 61/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Susana Elizabeth Leyton Quiroga
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 288 a 279 vta., Susana Elizabeth Leyton Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre de 2019, de fs. 269 a 280 y el Auto Complementario de 3 de marzo de 2020, de fs. 286 y vta., pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ciro Ramiro Ortega Sequeiros y Guillermo Carlos Enrique Fernhols Ruíz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardación de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/2017 de 17 de agosto (fs. 167 a 180), el Tribunal Primero de Sentencia y Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Elizabeth Leyton Quiroga, autora y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia, además de haber sido absuelta del delito de Negativa o Retardación de Justicia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Susana Elizabeth Leyton Quiroga (fs. 196 a 212 vta. y 250 a 263), Ciro Ramiro Ortega Sequeiros (fs. 228 a 231 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 239), interpusieron recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 106/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 269 a 280), que declaró inadmisible el recurso de Ciro Ramiro Ortega Sequeiros y Guillermo Enrique Fernholz además de la adhesión del Ministerio Público, e improcedentes las apelaciones incidentales y restringida de la imputada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, rechazó la solicitud de complementación y enmienda promovida por la acusada, mediante Resolución de 3 de marzo de 2020 (fs. 286 y vta.).
Notificada la recurrente el 19 de marzo de 2020, con el referido Auto Complementario de 3 de marzo de 2020 (fs. 287); y, el 2 de julio de 2020, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 18 de 36 parrafos.