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TSJ

AS/0498/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 498/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 31/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Javier Huaquipa Álvarez

Parte Imputada : Lorena Bravo Chajtur

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 156 a 162 vta., Lorena Bravo Chajtur, impugna el Auto de Vista 2/2021 de 8 de enero, de fs. 134 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Huaquipa Álvarez, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 17/2016 de 30 de junio (fs. 58 a 72), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lorena Bravo Chajtur, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Lorena Bravo Chajtur, interpone recurso de apelación restringida (fs. 77 a 85), que fue resuelto por Auto de Vista 2/2021 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

El 8 de marzo de 2021, la recurrente interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente previa exposición de antecedentes procesales, señala que formuló recurso de apelación restringida en el que acusó que: 1. La Sentencia omitió considerar la fundamentación de su defensa, establecido en la fundamentación inicial y conclusiva, en contravención del art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2. Ejercita una errónea calificación del art. 252 núm. 1), 2) y 3) del CP.

Bajo el título “Defecto de la Sentencia”, señala que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de su defensa técnica, expuesta durante el juicio oral, art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el art. 117.I de la CPE y la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, limitándose a condenarla, no tomando en cuenta los argumentos de fundamentación inicial y conclusiva de su parte. Añade, que de toda la contextura del juicio oral la Sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 252 núm. 1), 2) y 3) del CP; no obstante, el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso, confirmando la Sentencia, alegando que su persona estaría haciendo manifiesto solamente de vicios de la sentencia diferida y que en segunda instancia diferiría a defectos de la sentencia, que su persona no habría sufrido afección de vulneración a su derecho a la defensa, ya que, estuvo en juicio, incluso realizó contrainterrogatorio al Dr. Feddy Modesto Quispe Antezana, prueba MPD4, además, que su persona habría ofrecido prueba testifical de la menor de edad LMB, que es su hija, por lo que no existiría vulneración a garantías; en cuyo mérito, alega la recurrente que interpone recurso de casación; puesto que, el Auto de Vista vulnera los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la CPE y 370.5 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que en ningún momento se habría vulnerado tales aplicaciones legales y constitucionales, limitándose a realizar una apreciación superficial, sin extremos de valoración, no tomando en cuenta los derechos y garantías de su persona.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de alzada vulneró el art. 3 del CPP; puesto que, entró a analizar la prueba producida, ingresando en parcialización con la parte querellante, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio, aspecto que vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa. Cita la Sentencia Constitucional “287/99-R del 28-10-99”, que presupondría la seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, “llegando a demostrar la vulneración del debido proceso” concordante con la Sentencia Constitucional “0727/203-R” de 3 de junio de 2003, la seguridad jurídica amparada por la Sentencia Constitucional “287/99 de 28 de octubre de 99”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Javier Huaquipa Álvarez
Demandado
Lorena Bravo Chajtur
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0498/2021-RAFuente oficial