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TSJReiteradora

AS/0498/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador

La parte recurrente afirmó que fue necesario ingresar al fondo del ilegal proceso administrativo; toda vez que, conforme al Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno EMH-S-06-2017, se le inició un proceso interno, por las contravenciones previstas en los arts. 24, 25-d) y 64 del RIT-COMIBOL y 1...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 498

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 304/2021-S

Demandante: Juan Andrés Cazorla Díaz

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Proceso: Reincorporación

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 486 a 493, interpuesto por Juan Andrés Cazorla Díaz, contra el Auto de Vista N° 137/2021 de 12 de marzo de fs. 475 a 484, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación seguido por Juan Andrés Cazorla Díaz, contra la empresa Minera Huanuni, representada por Rodolfo Sandro Bracamonte Avilés; la contestación de forma extemporánea de fs. 507; el Auto Nº 319/2021 de 14 de mayo (fs. 509), que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2021 (fs. 517) que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la Localidad de Huanuni, emitió la Sentencia N° 14/2020 de 27 de octubre de fs. 454 a 460, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 139 a 144, modificada y ampliada de 170 a 173, determinando NO HA LUGAR a la reincorporación de Juan Andrés Cazorla Díaz, a la fuente laboral que ocupaba en la Empresa Minera Huanuni.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por Juan Andrés Cazorla Díaz, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 137/2021 de 12 marzo de fs. 475 a 484, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 486 a 493, Juan Andrés Cazorla Díaz, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

Afirmó, que el Auto de Vista impugnado, contiene una valoración jurídica inadecuada, carente de una debida fundamentación; toda vez que, la entidad demandada inició un proceso administrativo ilegal y en pleno desconocimiento de la normativa prevista en el Reglamento Interno Tipo (RIT); por lo que, el Tribunal de casación, no debe disponer o determinar la nulidad del proceso interno; sino, debe efectuar un correcto análisis integral del debido proceso como garantía constitucional.

La Sentencia de primera instancia al igual que el Auto de Vista, incurrieron en inobservancia de la pretensión efectuada en la demanda y sus aclaraciones, donde de forma clara se señaló, que fue sancionado mediante un proceso administrativo, en base a otras normativas legales, pero no precisamente en el RIT de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).

Alegó que, otro elemento que no fue observado, es que las autoridades jurisdiccionales, tenían el deber constitucional y normativo, de determinar si el despido fue debidamente justificado y si se adecuó a lo previsto en la normativa laboral; y debió realizar un control de legalidad al acto de despido, ya sea este legal o ilegal, como derecho del trabajador a una doble instancia, consagrada por la Constitución Política del Estado (CPE) y que debió ajustarse a los reglamentos internos y a la Ley General del Trabajo (LGT); asimismo, no valoró la prueba aportada en la sustanciación del proceso administrativo ilegal, que se tramitó en su contra.

Afirmó, que si bien, los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no faculta a los Tribunales en materia laboral, a anular procesos administrativos; sin embargo, la competencia de éstos, conforme el art. 8 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que cuando un trabajador considere que su despido fue injustificado, puede recurrir a un organismo neutral, como es un Tribunal del Trabajo competente; es así, bajo ese razonamiento conforme prevé los arts. 8 y 9 del CPT y 73-8 de la LOJ, faculta a los Juzgados Públicos en Materia del Trabajo, a conocer entre otras las demandas de reincorporación, de aquellos trabajadores que consideran haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten, como emergencia de la aplicación de la Leyes sociales, conforme preven los arts. 1, 9 y 43 del CPT y como se estableció en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo; donde de forma clara, se faculta a los Jueces laborales, a verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente y otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas y así, como derechos y garantías constitucionales, por el que fue objeto de un proceso administrativo ilegal.

Alegó que, la pretensión en la demanda y sus modificaciones fueron bien definidos, en cinco elementos: 1) La reincorporación, tomando en cuenta que no resulta concebible el referirse o sustentar cualquier determinación sin dilucidar otros aspectos relevantes y conexos que hacen a la demanda principal; 2) Que conforme a la SC Nº 0646/2012 de 23 de julio, establece que, no son competentes los órganos administrativos laborales para conocer delitos, sino para determinar el incumplimiento de contratos y convenios laborales, cuya decisión es revisable por instancia judicial, activada por el trabajador o el empleador; 3) La prueba aportada en el proceso administrativo ilegal e ilegitimo, contiene pruebas que deslindan y desvirtúan cualquier responsabilidad o participación del trabajador, en el cual se intentó sustraer 77 sacos de mineral; toda vez que, el mismo día del hecho, se encontraba en busca del robo de maquinaria perforadora, motivo por el cual no tuvo participación y se le incriminó por el sólo hecho que el intento de hurto se produjo en su paraje; 4) La reincorporación por despido injustificado, previa revisión de forma y fondo del proceso administrativo interno; y 5) Por el hecho de haber ampliado la demanda, no significó su modificación; todos estas pretensiones no fueron consideradas en la Sentencia y en el Auto de Vista.

Afirmó, que fue necesario ingresar al fondo del ilegal proceso administrativo; toda vez que, conforme al Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno EMH-S-06-2017, se le inició un proceso interno, por las contravenciones previstas en los arts. 24, 25-d) y 64 del RIT-COMIBOL y 16-e) de la LGT y 9-e) y g) del DRLGT; sin embargo, conforme se advirtió en la Resolución Administrativa (RA) EMH-S 07/2017, no fueron considerados y los supuestos hechos probados, fueron distintos a las contravenciones por las cuales se le inició el proceso administrativo, que vulneró sus derechos y garantías a la objetividad; extremos, que las autoridades jurisdiccionales, se niegan a ingresar al fondo de su pretensión, aduciendo falta de competencia.

Alegó que el Auto de Vista, no contiene la debida motivación y congruencia en relación a la causa o motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional, no ingreso al fondo de las pretensiones; limitándose, a sustentar su decisión conforme a los preceptos legales del CPT; y no consultó, si el término, va en las líneas jurisprudenciales pertinentes, como se transcribió en la demanda y apelación de la Sentencia, que generó un agravio legal al constituirse en una resolución inmotivada y carente de sustento legal; citó la línea jurisprudencial, SC Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, SCP Nº 0050/2013 de 11 de enero y 0177/2012 de 14 de mayo y el Auto Supremo Nº 234/2014 de 15 de agosto.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se disponga lo que en derecho corresponda.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por Juan Andrés Cazorla Díaz (fs. 486 a 493) y en traslado por Decreto de 23 de abril de 2021; la Empresa Minera Huanuni, por memorial de fs. 507, contestó de forma extemporánea el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 7 de junio de 2021 (fs. 517), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 486 a 493, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Juan Andrés Cazorla Díaz
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 de la Ley General del Trabajo y 9 incs. e) y g) Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

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