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TSJ

AS/0498/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 498/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 4/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2021 cursante de fs. 1090 a 1101, Julio Isaac Almaraz Tejada impugna el Auto de Vista 65/2020 de 4 de agosto, de fs. 1069 a 1073, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jhonny Enrique Miranda Martínez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2018 de 8 de febrero (fs. 956 a 963), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró al imputado Julio Isaac Almaraz Tejada, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de dos años y seis meses de reclusión. Más el pago de cien días multa en razón de Bs. 10 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Isaac Almaraz Tejada formuló recurso de apelación restringida (fs. 971 a 1006 vta.), resuelto por el Auto de Vista 65/2020 de 4 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que el Tribunal de alzada omitió el pronunciamiento a los puntos de agravios de la apelación restringida, pese a señalarse de manera inicial que se subsanó el recurso identificándose los agravios -defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP- y precedentes, dando lugar a la admisión del recurso. Con este antecedente, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, al derecho de contar con resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas y además congruentes en su contenido, ya que resulta incomprensible que tras admitir el recurso, habiendo cumplido con la carga argumentativa requerida, a fin de evitar el pronunciamiento respectivo el Tribunal de alzada salga por una tangente, ya que ello implica negarle sus derechos y por ende estar frente a una resolución que ha suprimido una parte esencial de la estructura del Auto de Vista, ya que incluso los agravios identificados fueron respondidos por las partes y es la misma autoridad que logra mencionar de forma inicial, empero omite realizar la labor de subsunción del hecho al tipo penal conforme se ha solicitado y de igual forma omite realizar el control de logicidad. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 298/2016-RRC de 21 de abril, 911/2019 de 14 de octubre, 321/2014-RRC y 6 de 26 de enero de 2007.

Además, señala que el Auto de vista impugnado carece de fundamentación, debiendo considerarse el principio de verdad material, incumpliendo con lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP, correspondiendo aplicarse el principio pro hómine. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 12/2012 de 30 de enero y 351/2013 de 27 de diciembre.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE

ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jhonny Enrique Miranda Martínez
Demandado
Julio Isaac Almaraz Tejada
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0498/2022-RAFuente oficial