Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 498
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 332/2022-CT
Demandante: FULL MAT SRL
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53 a 56, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Agapo Ferrufino Sánchez, contra el Auto de Vista N° 004/2021 de 21 de enero, de fs. 45 a 49, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba; dentro del proceso Contencioso Tributario, instaurado por la empresa FULL MAT SRL, representado por Miguel Antonio Escobar Guzmán, contra la institución recurrente; el Auto de 3 de junio de 2022 a fs. 60, que concedió el recurso; el Auto de 30 de junio de 2022 a fs. 67, que admitió el recurso de casación y todo lo que fuere pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo.
El Juez Administrativo, Coactivo y Tributario Nº 1 de Cochabamba, emitió el Auto de 16 de septiembre de 2020 a fs. 26, que declaró la Extinción de la acción por inactividad procesal de la parte demandante; en consecuencia, declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 181730003816 de 25 de agosto de 2017.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto definitivo, Miguel Antonio Escobar Duran, interpuso recurso de apelación, de fs. 34 a 36; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, por el Auto de Vista Nº 004/2021 de 21 de enero, de fs. 45 a 49, que REVOCÓ en parte el Auto impugnado; dejando sin efecto únicamente la decisión asumida por el Juez de primera instancia, de declarar firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria Nº 181730003816 de 25 de agosto de 2017.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a través de su representante Agapo Ferrufino Sánchez, formuló recurso de casación de fs. 53 a 56, alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, al revocar en parte el Auto Definitivo, dejando sin efecto únicamente la decisión asumido por el Juez de primera instancia, de declarar firme, subsistente y exigible la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 181730003816, permitió que el contribuyente pueda plantear una nueva demanda contra la referida RS, en el plazo de 6 meses, en virtud de la aplicación del art. 249 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, incurrió en errónea apreciación y desconocimiento de las disposiciones tributarias, que rigen en la demanda contencioso tributario, sólo cuando existe una vacío legal se puede recurrir al CPC-2013 y en el caso no existió.
El art. 249 del CPC-2013, si bien, en cuanto a los efectos de la extinción permite que se pueda deducir una nueva demanda en el plazo de 6 meses; sin embargo, por la naturaleza y fines en materia tributaria, no puede aplicarse al presente caso; toda vez que, que no se trata de un proceso civil voluntario u ordinario; sino, de un proceso contencioso tributario, cuyo objeto es la impugnación de un Acto Administrativo, emitida por la Administración Tributaria; y en el caso, es en contra de una Resolución Sancionatoria por contravención tributaria, por no emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, cuyo plazo de impugnación es de quince (15) días, computables desde la notificación con la referida Resolución; entonces, como el contribuyente presentó la demanda contenciosa tributaria, el 11 de septiembre de 2018, cumplió con el plazo previsto por Ley.
El Tribunal de alzada, de manera errónea desconoció el plazo establecido y reconocido en los arts. 174 y 227 de la Ley Nº 1340; así como, la calidad de firmeza y exigibilidad de la Resolución Sancionatoria, por extensión de la impugnación aplicando por supletoriedad el art. 249 del CPC-2013, que pretende otorgar por efecto de la perención de instancia , pueda deducir una nueva demanda en un plazo de 6 meses, a partir de la ejecutoría del Auto Definitivo; aspecto que resulta ilegal y contrario al ordenamiento jurídico en el ámbito tributario.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, “dejando sin efecto la decisión de declarar que a parte demandante puede deducir nueva demanda en el término de seis (6) meses a partir del auto definitivo” (Sic).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de abril de 2022 a Fs. 58 y notificado la empresa demandante, conforme consta la diligencia de fs. 59, no contestó el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 30 de junio de 2022 a fs. 67, esta Sala, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 53 a 56, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, que se pasa a resolver.
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