Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 498
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 471/2023-S
Demandante: Gonzalo Ramiro Castro Revollo
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 430, interpuesto por Gonzalo Ramiro Castro Revollo; contra el Auto de Vista N° 075/2023 de 13 de abril de fs. 419 a 422, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL; la contestación al recurso de fs. 433 a 434; el Auto Nº 326/2023 de 4 de agosto de fs. 435, que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2023, de fs. 443, que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia N° 190/2022 de 5 de diciembre, de fs. 388 a 395, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 18, salvando derechos de la parte demandante en la vía legal que correspondiente.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación, Gonzalo Ramiro Castro Revollo, por memorial de fs. 399 a 403, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 075/2023 de 13 de abril de fs. 419 a 422, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto de la relación laboral que existió entre la entidad demandada con el ex trabajador; al señalar que, los consultores de línea no se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo (LGT); sin considerar que, en el mismo Tribunal, en otros procesos por pago de beneficios seguido por personas que suscribieron el mismo contrato contra COSSMIL, señaló lo contrario; es decir, se advierte la manifiesta incongruencia y discriminación incurrida por el Tribunal de segunda instancia y en contraposición de lo determinado en los Autos Supremos (AS) Nos. 20 de 16 de febrero de 2016, 322 de 14 de junio de 2019, 315 de 21 de mayo de 2021 y 546 de 11 de octubre de 2021.
El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no consideraron que en los contratos de consultoría, los consultores no podían ser apoderados del Gerente General de COSSMIL; sin embargo, conforme se advierte del Testimonio poder Nº 212/2021 de mayo, donde dicha autoridad otorgó a favor de los abogados entre ellos al demandante, la representación para la prosecución de todos los procesos ante instancias jurisdiccionales donde intervenga la entidad; además, conforme consta el credencial otorgado, señala como fecha de vencimiento el mes de diciembre de 2021; demostrando así, que existió una relación laboral bajo el ámbito de aplicación de la LGT.
Ambas autoridades jurisdiccionales, no aplicaron adecuadamente el régimen de las presunciones; pese a la conminatoria emitida por el Juez de primera instancia, para que la entidad presente los Libros de asistencia de ingreso y salida; sin embargo, de una manera por demás pasiva, señaló que no cuentan con libros de registro como medio de control de asistencia; sin considerar, que cursa en fotocopias el referido Libro de fs. 59 a 85 y de 87 a 106, donde cursan los registros de los trabajadores de COSSMIL; además, se advierte que el 29 de diciembre de 2020 inició la relación laboral y que suscribió cuatro contratos; caso contrario, no podía ser amonestado por haber ingresado fuera de horario, conforme consta en la NOTA DE SERVICIO DGJ: 061/2021 de 31 de marzo.
El Tribunal de apelación, señaló que no se demostró la suscripción de los contratos verbales y que sólo cursa dos contratos administrativos de consultoría de línea; sin embargo, no consideró que desde el 29 de diciembre 2020 asistió a su fuente laboral, como consta en el libro de asistencia y que posteriormente recién el 5 de enero de 2021, firmó el Contrato administrativo, con vigencia hasta el 30 de marzo de 2021; posterior a ello, la Dirección Jurídica de COSSMIL, manifestó que se renovarían los contratos, dando lugar a la continuidad de la relación laboral con la entidad, conforme consta por la NOTA DE SERVICIO DGAJ: 061/2021 de 31 de marzo, de llamada de atención, señalada precedentemente.
El 1 de abril de 2021, el demandante presentó un proyecto mediante Nota DJAJ Nº 475/2000, que fue remitido a la ciudad de Tarija por instrucciones del Director Jurídico de COSSMIL; documento que, demostró la continuidad de la relación laboral con la entidad demandada, desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 4 abril de 2021, mediante un contrato verbal.
El 5 de abril de 2022, suscribió el Contrato administrativo de consultoría individual de línea; sin embargo, no estableció que el trabajo prestado fue desde el 31 de diciembre de 2021.
El Tribunal de alzada, con relación a la causal del despido y reincorporación, argumentó que se suscribió contratos de consultoría; por lo que, procede la reincorporación; además que, el comunicado de su condición de padre progenitor a la entidad empleadora, fue tardía; pese que acreditó, sobre el estado de gravidez de su esposa y el nacimiento de su hijo el 30 de marzo de 2022; por lo que, no podía ser retirado por gozar de inamovilidad laboral.
El Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, al confundir el pago de los sueldos devengados de la solicitud de reincorporación, con el sueldo adeudado por el mes de junio de 2021, por el servicio prestado; por lo que, correspondía disponer su cancelación.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 20 de julio de 2023 de fs. 431, COSSMIL por memorial de fs. 433 a 434, contestó el recurso, señalando:
El recurso de casación interpuesto, carece de técnica recursiva, no cumple con los requisitos mínimos de fondo y de forma para ser admitido; solo se limitó a realizar críticas sin fundamento legal; no señaló con precisión la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, que hubiese incurrido el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó, declare improcedente el recurso de casación.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 326/2023 de 4 de agosto de fs. 435, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 31 de agosto de 2023, de fs. 443, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
1.- Relación laboral - características esenciales
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en ese sentido, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
1.1 Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y la dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce como la facultad del empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Esta atribución, se circunscribe únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a sus efectos propios en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
1.2 Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Es la labor personal, física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador como contraprestación una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.
La doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
1.3 Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario.
En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización internacional del Trabajo).
2.- Contrato de trabajo,
El contrato laboral encuentra origen en el reconocimiento de la situación de asimetría en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonomía de cada una de ellas, como sí ocurre en el contrato civil. La evolución de las sociedades reivindicó el trabajo, tanto como un valor como así un principio esencial del Estado y como un derecho fundamental de las personas de cuya realización efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad.
El contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.
El contrato laboral se caracteriza, porque el trabajador deberá prestar personalmente el servicio, en beneficio del empleador; es decir, la actividad a realizar la ejecutará el mismo; existe una continua subordinación del trabajador con respecto al empleador. En este orden, el empleador tiene la facultad de impartir órdenes al trabajador, de acuerdo a las necesidades y conveniencias de la organización; el empleador deberá retribuir al trabajador mediante una remuneración, que para efectos del contrato se denominado salario; debido a la relación laboral existente, el trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales; el contrato laboral se podrá establecer de acuerdo a su duración, a término fijo o a término indefinido. En el caso de los contratos establecido a término fijo, será posible la prórroga del mismo cuando las partes así lo acuerden.
3.- Contrato de Consultoría.
El consulting o consultoría es aquel contrato por el cual una parte se obliga a suministrar a la otra parte un dictamen sobre alguna cuestión comercial, financiera, legal, tecnológica o de otro orden que requiera de un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.
El contrato de consultoría, se halla reglado por principios que suponen la igualdad entre quienes contratan. Se encuentra inserto dentro de un sistema que reconoce el principio de autonomía de la voluntad que faculta a todos los sujetos a obligarse como estimen pertinentes y con quien consideran oportuno, sin mayor limitación es que aquellas que instituyen Leyes, el orden público y las buenas costumbres.
El contrato de consultoría enmarca las siguientes características, es bilateral, por la existencia de dos partes contratantes, la entidad que solicita un dictamen y la que lo emite, la consultora y la consultante respectivamente; es consensual, debido al consentimiento de las partes que intervienen; es oneroso, debido a que cada una de las partes no está dispuesta a dar sino es en condición de recibir un beneficio económico; es atípico, ya que no existe una norma específica que lo regule, tal como lo evidenciamos en el Código Civil, de ahí que, en consideración de la naturaleza del contrato de consultoría se la considera como una subespecie del contrato de obra establecida en el art. 732 del Código Civil.
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