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TSJ

AS/0498/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Pornografía
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0498/2026-A ANALISIS DE ADMISION

Proceso: Oruro 40/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA!

Parte imputada: Alain Gonzales Castro Delito: Pornografia, art. 323 Bis. del Código Penal (CP)

Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 12 de febrero de 2025, cursante de fs. 229 a 243 vta., AAA impugna el Auto de Vista 4/2025 de 24 de enero de fs. 217 a 224, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue conjuntamente al Ministerio Público en contra de Alain Gonzales Castro, por la presunta comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 Bis. del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 37/2024 de 26 de agosto de fs. 92 a 110, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alain Gonzales Castro, absuelto de la comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 Bis.

Parágrafo I y II núm. 2 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 263, con relación al art. 20 del CP.

I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

1 Art. 89 Ley 348, (Reserva) El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular AAA, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 172 a 195 vta., resuelto por Auto de Vista 4/2025 de 24 de enero de fs. 217 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva al confirmar la absolución sobre la base de una fundamentación que considera errónea, confusa e insuficiente, que el Auto de Vista habría: i) Introducido una interpretación indebida del art. 323 Bis. del CP, al exigir para la configuración del delito determinados elementos de antijuridicidad y de acreditación objetiva de la difusión que afirma que no corresponden con el alcance del tipo penal; ii) desestimado indebidamente la declaración de la víctima y otros elementos testificales y documentales, imponiendo exigencias probatorias que el caso no requería, como una pericia informática concluyente sobre el dispositivo; iii) desconocido el enfoque de juzgamiento con perspectiva de género y el valor reforzado del testimonio de la víctima en delitos de violencia sexual o de difusión de imágenes íntimas; iv) concluido de manera equivocada que existió consentimiento para el intercambio de fotografias íntimas y que, por ello, no se demostró la conducta atribuida al acusado; y, v) omitió una respuesta adecuada a los agravios formulados en apelación restringida respecto a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 99/2019 de 20 de febrero, 305/2017-RRC de 20 de abril, 396/2014RRC de 18 de agosto, 698/2019 de 27 de agosto, 328/2023 de 27 de marzo, 1162/2022 RRC de 12 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 227 /2019-RRC de 15 de abril y 266 /2022-RRC de 21 de abril y así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 45/2005, 1420/2004-R, 1662/2003-R, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 752/2002 de 25 de junio y 357/2013-RRC de 27 de diciembre.

IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

E

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/20 13-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad hudicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía Jundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Silvia Flor de Maria Rivero Aguirre y Ministerio Público
Demandado
Alain Gonzales Castro
Proceso
Pornografía
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0498/2026-AFuente oficial