Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 386/03
AUTO SUPREMO Nº 499 - Social Sucre, 02 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Marcela del Pilar Vila Bustamante c/ Empresa ARGEN BOL COSMÉTICA IMPORT
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 176-178, interpuesto por Jorge Zamora Tardío en representación de Sunner Valverde de los Ríos, propietario y Gerente General de la empresa ARGEN BOL COSMÉTICA IMPORT, contra el auto de vista Nº 266/2003 de 18 de julio de 2003 (Fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social seguido por Marcela del Pilar Vila Bustamante, contra la empresa recurrente, la respuesta de Fs. 181-183, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre dictó la sentencia Nº 013/2003 de 5 de abril de 2003 (Fs. 154-156), declarando probada en parte la demanda de Fs. 26-28 y probada la excepción de falta de acción y derecho formulada en la respuesta a la demanda de Fs. 71-78, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la actora, la suma se $us. 1.346,52.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y reembolso de suplencia.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 266/2003 de 18 de julio de 2003 (Fs. 172-173), se confirma parcialmente la sentencia apelada Nº 013/2003 cursante a Fs. 154-156, sin costas, declarando probada en parte la demanda.
Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 176-178), acusando la aplicación indebida del Art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937 y la violación del Art. 13 de la L.G.T., expresando que en ninguna parte del Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, establece como causal de despido indirecto el retraso o demora en el pago de salarios, en el que, alguna vez incurre todo empleador, siendo inaplicable al caso, porque de la prueba documental presentada por ambas partes en el proceso no consta que se llegó a rebajar el sueldo de la actora, menos aún se dispuso el cambio del lugar de su trabajo o de la función que cumplía, lo que implica la inexistencia de ninguna causal que justifique el despido indirecto que dé lugar al pago de beneficios sociales que establece el Art. 13 de la L.G.T.; concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de Fs. 26-29.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido confirma parcialmente la sentencia de Fs. 154-156, ratificando así los beneficios sociales reconocidos en primera instancia a favor de la trabajadora, dejando claramente establecido, que en el caso de autos "se ha producido el despido indirecto de la trabajadora por el retraso en el pago de salarios por dos y hasta tres meses y los malos tratos en contra de la demandante", independientemente de esta afirmación categórica refiere, a continuación, que el "despido indirecto" es una institución reconocida por el Art. 2º del D.S. de 9 de marzo de 1937, que otorga al trabajador el derecho a los beneficios sociales previstos en el Art. 13 de la L.G.T., de donde queda claro, que en la expresión aludida no se sintetiza la solución de fondo, que como se tiene dicho, reconoce consumado el retiro indirecto, a favor de la trabajadora, en razón del atraso en el pago de sus salarios y los malos tratos inferidos por su empleador, lo que el recurrente elude mencionar en el interés de justificar el recurso que plantea.
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