Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 499 Sucre, 26 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ángel Orellana Ríos
Violación (Declara la no extinción de la acción penal ni la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo)
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Sucre, 26 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 371 a 375, pronunciado a solicitud del procesado a fs. 366 a 367, en relación a la extinción de la acción penal; y el requerimiento de rechazo a fs. 381 a 382, en relación a la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la acción penal pronunciado a solicitud del procesado a fs. 378 y vlta., dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ángel Orellana Ríos, por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal sus antecedentes; y ,
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III. 1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público..,"
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III. 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal...en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio y la conducta del imputado..."
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Que, el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática o simple y llanamente con el solo transcurso del plazo fijado por las normas legales citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
Que la extinción de la acción penal, es un instituto jurídico de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el petitorio que antecede para determinar lo que fuere de ley y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
Que en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La reiterada solicitud de devolución del vehículo cursante a fs. 30, 43, 80, 86, 96, 114, y 115 y vlta., el mismo que fue resuelto por Auto de 28 de marzo de 2000 a fs. 118, por el cual se dispone la devolución del vehículo previa acreditación del derecho propietario, por otra parte la solicitud de suspensión de audiencia de prosecución de debates por parte del procesado Ángel Orellana Riojas a fs. 119, señalándose nueva audiencia para la prosecución de debates a fs. 119 vlta., la solicitud de libertad provisional a fs. 122 y vlta., sin acompañar el pase profesional, la reiteración de solicitud de libertad provisional a fs. 131, resuelta por Auto de Vista a fs. 135 a 136, por el cual se deniega el beneficio de libertad provisional al procesado Ángel Orellana Rioja, la solicitud de suspensión de audiencia de lectura de literales requerimiento y fundaciones orales por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 140, rechazado por auto de fs. 140 vlta., la reiterada solicitud de suspensión de audiencia por el procesado Ángel Orellana Rioja cursante a fs. 142, rechazado por auto a fs. 142 vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de la prueba literal requerimiento y fundación en conclusiones por inasistencia del procesado Ángel Orellana Rioja y su abogado defensor a fs. 144, la apelación del procesado Ángel Orellana Rioja contra el auto de resolución de cesación de la detención preventiva cursante a fs. 210 a 211 vlta., la misma que fue resuelta por Auto de Vista de fecha 26 de enero de 2001 por el cual se confirma el auto apelado cursante a fs. 220 y vlta., la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia por inasistencia del abogado defensor del procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 256, la apelación contra la Sentencia cursante a fs. 257 a 258 vlta., presentada por el procesado Ángel Orellana Rioja a fs. 263, la misma que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de febrero de 2003, por el cual se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos cursante a fs. 279 a 280 vlta. Que por otra parte al margen de lo expuesto, es necesario considerar que el procesado desde el primer acto, falseó dolosamente su identidad, desde la declaración informativa cursante a fs. 10, su declaración indagatoria a fs. 27, su declaración confesoria cursante a fs. 81, en las cuales se presentó con el nombre de Ángel Orellana Rioja, cuyo hecho promovió un conflicto procesal para determinar el verdadero nombre que correspondía a Ángel Freddy Orellana Ríos, cuyo resultado provocó la dilación del proceso a consecuencia de proporcionar dolosamente datos falsos de su identidad.
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