Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-228/2007
AUTO SUPREMO Nº 499 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Silvia Terrazas Chavarria c/ Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-230, interpuesto por Shayle Jhoana Mariel Zenteno Chalar, contra el Auto de Vista No. 061/2007 de 28 de febrero de enero de 2007 (fs. 223-224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que siguen Ronald Caero Tapia y otros, contra la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina, la respuesta de fs. 232-233, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 10 de agosto de 2004 (fs. 185-188 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 50-52, disponiendo que la entidad demandada Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, por intermedio de su representante legal, cancele a los actores beneficios sociales por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones en la suma de Bs. 35.113,37.
En grado de apelación, a instancia de la representante de la entidad demandada (fs.194-195) por Auto de Vista No. 061/2007 de 28 de febrero de enero de 2007 (fs. 223-224), se revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 228-230, interpuesto por la representante de los demandantes, en base a los argumentos que se sintetizan a continuación : 1) que la entidad demandada por D.S. Nº 24802 de 4 de agosto de 1997 forma parte de la Secretaría Nacional de Salud como unidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Humano, estando dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, 2) que el tribunal ad quem no realizó una valoración minuciosa de los antecedentes y pruebas que cursan en el proceso; que el D.S. Nº 9366 de 27 de agosto de 1970 determina que el personal de instituciones descentralizadas y empresas públicas están bajo el régimen laboral y que la entidad demandada no acreditó su defensa, 3) que dentro del Ministerio de Salud y Previsión Social están instituciones descentralizadas sometidas a la Ley General del Trabajo, aspecto que desvirtúa los motivos de la resolución recurrida. 4) que los arts. 1º de la LGT y su Reglamento, sólo excluyen de su ámbito de protección y aplicación a los funcionarios y empleados públicos con ítem y sueldos que perciben directamente del T.G.N, que la entidad demandada funciona con recursos provenientes de la cooperación; que en los contratos de trabajo, consta que están sometidos a la L.G.T., Ley Nº 1178, Ley de Responsabilidad de la Función Pública, Reglamento del Sistema de Administración de Personal y otros específicos de la Escuela, solicita en definitiva casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, para establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
I.- Que siendo que la Escuela Técnica de Salud fue creada por convenio suscrito entre las Repúblicas de Japón y Bolivia, a través de su Agencia de Cooperación Internacional (JICA), mediante Resolución Ministerial No. 641 de 21 de mayo de 1982, posteriormente por D.S. No. 24802 de 4 de agosto de 1997 pasó a formar parte de la estructura orgánica de la Secretaría Nacional de Salud como unidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Humano, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes.
II.- Al prestar servicios los demandantes en una institución Estatal (Escuela Técnica de Salud), suscribiendo contratos de trabajo temporales como profesionales de nivel superior y técnico, los servicios fueron retribuidos con dineros provenientes del Tesoro General de la Nación, por esta razón, determina que no corresponde el pago de beneficios sociales indebidamente amparados en la LGT.
Al respecto, es menester referirnos que la Escuela Técnica de Salud, se rige por el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, Deportes y Previsión Social, aprobada por R.M. No. 177 de 9 de abril de 2002 (arts. 3 y 6), de aplicación en las instituciones desconcentradas y proyectos dependientes de dicho Ministerio de Estado, siendo el sustento de dicho reglamento, la Ley Nº 1178 SAFCO, la Ley 2027 (LEFP), Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley Nº 2027, D.S. No. 23318-A SAFCO, D.S. No. 21364, Reglamento de la Ley Financial, D.S. No. 25749 (Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), D.S. No. 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), R.M. del Ministerio de Hacienda No. 86, Principios, Normas Generales y Básicas de Control Interno Gubernamental emitidas por la Contraloría General de la República, D.S. No. 25964 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que aprueba las Normas Básicas.
III.- En la especie, se concluye que los actores fueron contratados por la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina: Ronald Caero Tapia en fecha 13 de mayo de 2002; Silvia Rosario Terrazas Chavarría en fecha 8 de octubre de 2002 y Darcy Heide Rosas Castro en fecha 14 de abril de 2003, que continuaron trabajando en virtud a sucesivos contratos hasta el 10 de mayo de 2004; es decir fueron contratados en vigencia de la Ley No. 2027 de 27 de octubre de 1999, que por disposición del art. 5 de la Ley No. 2104 de 21 de junio de 2000, el Estatuto del Funcionario Público ingresó en vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil, es decir, al ser contratados ingresaron en vigencia la referida Ley No. 2027 el 21 de junio de 2001, consiguientemente, aplicable en el caso presente, en cumplimiento al art. 33 de la C.P.E. -vigente entonces, art. 23 de la CPE actual - y art. 5 de la L.O.J.
IV.- De donde se establece que los demandantes, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, que en su Art. 1º in-fine, dispone: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del ejército". Esta disposición concuerda con los arts. 3 numerales I y II, 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) No. 2027de 27 de octubre de 1999.
V.- En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el D.L. No. 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el D.S. No. 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público", en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E. -vigente entonces- concordante con el art. 233 de la actual C.P.E.
Al respecto, este Supremo Tribunal mediante A.S. No. 403 SSA-II de 27 de marzo de 2.007, modulando la línea jurisprudencial del A.S. No. 351 de 22/11/2005, ha establecido que con referencia a los funcionarios y empleados públicos en general, que no les corresponde el pago de beneficios sociales, porque no se encuentran bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, recomendó simplemente la cancelación de los derechos adquiridos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios.
Considerando III: Cabe hacer notar que, por Auto Supremo Nº.361 de 4 de agosto de 2010 este Tribunal Supremo ha reconducido su línea jurisprudencial, por lo que se tiene:
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