Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 499/2013
Sucre: 30 de septiembre 2013
Expediente: CB - 79 – 13 – S
Partes: Banco Nacional de Bolivia sucursal Cochabamba, representado por
Mauricio Álvaro Felipe Franklin Espinoza Wieler, Martha Mirian Asunción
Vilar de mayan y Arturo Eduardo Iriarte Sánchez. c/ Percy Guillermo
Gonzales Corrales y Galo Antonio Gonzales Corrales.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 455 a 462 interpuesto por Grover Antonio Vargas Angulo, contra el Auto de Vista del 20 de febrero de 2013 de fs. 434 a 436 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. sucursal Cochabamba a través de sus representantes legales, contra Percy Guillermo Gonzales Corrales y Galo Antonio Gonzales Corrales; la respuesta al recurso de fs. 488 a 494; el Auto de concesión de fs. 495; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mauricio Álvaro Felipe Franklin Espinoza Wieler, Martha Mirian Asunción Villar de Mayan y Arturo Eduardo Iriarte Sánchez, en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. sucursal Cochabamba, por memorial de 30 de marzo de 2007, adjuntando las documentales de fs. 1-44 y al amparo de los arts. 90, 291, 510, 519, 520, 1360 y 1465 del Código Civil, interponen demanda de cumplimiento de obligación contraída en la Escritura Pública de préstamo de 19 de octubre del 2000, contra Percy Guillermo Gonzales Corrales y Galo Antonio Gonzales Corrales exigiendo el pago de $US. 90.239,12, en cuyo contenido indican que ante el incumplimiento del plan de pagos, el Banco al cual representan inició proceso coactivo civil contra el deudor principal Guillermo Gonzales persiguiendo el pago de la suma adeudada, dictándose sentencia que declara probada la demanda y a consecuencia del apersonamiento en ejecución de sentencia que hizo Grover Vargas Angulo en su calidad de anticresista promoviendo incidente de exclusión de subasta del inmueble hipotecado, no se pudo ejecutar dicha sentencia; ante esa situación inició demanda ejecutiva contra Guillermo Gonzales en su condición de deudor principal, Percy Guillermo Gonzales Corrales y Galo Antonio Gonzales Corrales como garantes hipotecarios, la misma que fue declarada improbada en sentencia y probada las acepciones de falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada y confirmada por Auto de Vista del 17 de octubre de 2006. Ante esa situación acuden a la vía ordinaria demandando el cumplimiento de la indicada obligación.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia del 11 de agosto del 2008 cursante de fs. 126 a 130, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción liberatoria, extintiva y caducidad opuestas por la Abog. Defensora de Oficio de los demandados; disponiendo que los demandados cumplan la obligación contrariada por Guillermo Gonzales más intereses convenidos, bajo conminatoria de procederse al remate del inmueble dado en garantía hipotecaria,
Por Auto de fs., 150 se declara ejecutoriada la indicada sentencia y posterior a ello se apersona Grover A. Vargas Angulo en su calidad de anticresista pidiendo nulidad de obrados y posteriormente interpuso recurso de apelación en contra de la indicada Sentencia, y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista del 20 de febrero de 2013 de fs. 434 a 435 y vlta., anula el Auto de concesión del 04 de agosto de 2009 (fs. 389, manteniendo la declaratoria de ejecutoria de la sentencia; en contra de esta última resolución de segunda instancia, el Sr. Grover A. Vargas Angulo recurre de casación en el fondo y en la forma por las causales previstas en los arts. 253 num. 1 y 2) y 254 num. 4 y 7) del Cód. Pdto. Civ. respectivamente.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
En la forma, el recurrente indica que los Vocales no se pronunciaron sobre ninguno de los puntos de su apelación, solo se refirieron a sus dos apelaciones de fs. 244-246 formulado contra la sentencia y la de fs. 334-339 contra el Auto interlocutorio de fs. 297, omitiendo referirse a la apelación de Galo Antonio Gonzales de fs. 345 a 348, bajo el argumento de que el proceso se halla en fase de ejecución de sentencia y que los vicios de nulidad en un proceso concluido no deberían ser apelados sino recurridos por la vía del amparo y que la apelación contra la sentencia fue extemporánea.
Que, el Tribunal Ad quem pretende sustituir la vía ordinaria por la acción de amparo constitucional, transgrediendo el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo, indicando que los fallos dictados en violación de derechos y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria, y para cuyo efecto cita y transcribe in extenso jurisprudencia constitucional.
Que, su persona no fue demandada por la Entidad Bancaria, menos pidió su citación pese a que conocía que tiene interés legítimo para participar en el proceso conforme se determinó en el proceso coactivo y ejecutivo seguidos anteriormente por el Banco donde su persona opuso resistencia al remate del inmueble y se determinó que el Banco no puede rematar dicho inmueble.
Refiere que los representantes de la Entidad demandante, maliciosamente ocultaron el proceso a los demandados aduciendo desconocer sus domicilios y que no le incluyeron a su persona en la demanda ni pidieron su citación para que asuma su defensa, sabiendo que tiene interés legítimo, acusando la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte afirma que la apelación contra la sentencia se encuentra dentro del plazo de ley (8 días) y que los Vocales señalaron de manera errónea el 27 de julio de 2009 como fecha de apelación de la sentencia cuando esa fecha corresponde a la apelación formulada contra el Auto interlocutorio de fs. 297 y que ese ase error fue reconocido por los Vocales en el Auto de complementación de fs. 440, omitiendo referirse al resultado de la corrección de ese error.
Hace referencia también a la falta de citación con la demanda a los demandados en el domicilio especial señalado para el efecto en el documento de préstamo; falta de juramento en la ilegal citación por edictos con la demanda; que no se ha paralizado el proceso al fallecimiento de uno de los codemandados y que no se emplazó ni declaró rebeldes a los herederos antes de citar con la sentencia.
Mostrando 26 de 52 parrafos.