Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 499/2013
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2013
Expediente: 143/2010
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora: Mini sterio Público y Martha Alarcón Serrudo
Parte imputada: Carlos Ernesto Saravia Viveros
Delito: Estupro y Contagio Venéreo arts. 309 y 277 del Código Penal
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Carlos Ernesto Saravia Viveros de fs. 168 a 173, presentado el 27 de septiembre de 2010, impugnando el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2010, cursante de fs. 145 a 147 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alarcón Serrudo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Contagio Venéreo, previstos y sancionados por los arts. 309 y 277 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 12 de 13 de mayo de 2010, de fs. 106 a 124, resolvió declarar a Carlos Ernesto Saravia Viveros:
1.- Absuelto de Culpa y Pena de los delitos de Estupro y Contagio Venéreo, previstos y sancionados por los arts. 309 y 277 del Código Penal, por haberse generado duda razonable en el Tribunal, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la Acusación Fiscal y Particular, para probar la responsabilidad penal del imputado en los hechos sometidos a juzgamiento.
2.- Se dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra del imputado.
Que, ante esta Sentencia, Martha Alarcón Serrudo de fs. 128 a 130 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de septiembre de 2010 (fs. 145 a 147 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible y Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la querellante Martha Alarcón Serrudo y por consiguiente Anuló totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío del expediente.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Carlos Ernesto Saravia Viveros, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2010 (fs. 168 a 173), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- El Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, por la existencia de violaciones al debido proceso y defectos de procedimiento insubsanables en el Auto de vista al anular la Sentencia Absolutoria, porque no se actuó de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial ahora art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 25 de 24 de junio de 2010).
II.- Transcribiendo el contenido de los arts. 411, 412 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Apelación se resolvió si no al día treinta y ocho y no dentro los veinte días que prevé la Ley constituyendo un defecto absoluto insubsanable no susceptible de convalidación.
El Auto de Vista impugnado solo tomó en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de Apelación Restringida y no tomo en cuenta la contestación que realizó el impetrante, el Auto de Vista no fundamento el fallo si no que realizó una relación de hechos e ingresó a hacer una valoración de las pruebad del proceso incurriendo en defectos que atentan al debido proceso y la seguridad jurídica.
Violación del art. 3 del Código de Procedimiento Penal (Imparcialidad e Independencia) porque el Auto de Vista solo consideró los argumentos del Recurso de Apelación Restringida, es decir se parcializó con la parte queréllate, además de haber valorado las pruebas como si se tratara de un juez del proceso, por tal motivo también se incumplió el art. 12 del mismo cuerpo legal (Igualdad), además el Auto de Vista señaló que el Tribunal de Sentencia dictó la Sentencia con errónea valoración de la prueba para crear la suficiente convicción de la comisión del delito.
III.- Existió fundamentación probatoria de la Sentencia conforme lo exige el art. 124 con relación al 169 num. 3) y 370 del Código de Procedimiento, respaldados por las Sentencias Constitucionales Nº 1920/2004 de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 24 de enero de 2005.
El Auto de Vista solo describió las pruebas de la parte querellante sin señalar porque le merecieron crédito y como los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento verás a los motivos de hecho y de derecho que se mencionan cuales han sido los hechos probados y/o los no probados, esta fundamentación no existió en el Auto de Vista.
Al Tribunal de Alzada no le está permitido la revalorización de la prueba o la revisión de cuestionamientos de hecho, porque no existe doble instancia, por lo que se violó el debido proceso y la seguridad jurídica, previsto en la Constitución Política del Estado, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, omitiendo lo dispuesto en la jurisprudencia emitida el Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003, que se refiere que la Apelación Restringida no es el medio para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho de los Jueces o Tribunales inferiores al haberse infringido los arts. 13, 171 173 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- Apoyado en la Sentencia Constitucional N° 287/99-R de 28 de octubre, refirió que los Tribunales y Jueces que Administran Justicia, entre sus obligaciones tiene el deber de cuidar que los juicios, se lleven sin vicios de nulidad como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
En la emisión del Auto de Vista impugnado, se han cometido errores procesales que afectan a sus derechos y garantías Constitucionales, estando el referido Auto de Vista en contra de los señalado en los Autos Supremos N° 91 de 28 de marzo 2006 y 328 de 29 de agosto de 2006.
También señaló la vulneración del debido proceso concordante con la Sentencia Constitucional N° 0727/99-R de 28 de octubre.
En su Otrosí del recurso, invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos:
Auto Supremo N° 494 de 15 de noviembre de 2005
Auto Supremo N° 564 de 1 de octubre de 2004
Auto Supremo N° 149 de 2 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 168 de 6 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 207 de 9 de febrero de 2007
Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo de 2006
Auto Supremo N° 328 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 507 de 11 de octubre de 2007
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional N° 1920/2004 de 13 de diciembre
Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R de 24 de enero
Sentencia Constitucional N° 0727/99-R de 28 de octubre
Sentencia Constitucional N° 287/99-R de 28 de octubre
Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003
Auto Supremo N° 91 de 28 de marzo 2006
Auto Supremo N° 328 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 494 de 15 de noviembre de 2005
Auto Supremo N° 564 de 1 de octubre de 2004
Auto Supremo N° 149 de 2 de febrero de 2007
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