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TSJ

AS/0499/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 499

Sucre, 22/08/2013

Expediente: 219/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 - 161, interpuesto por Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, contra el Auto de Vista AV-SSA-113/2012 de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 - 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguida por Roxana Ugarte Herbas de Callahuara, en representación por mandato de Jorge Gerardo Laime Altamirano contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); el memorial de respuesta de fs. 164 - 166; el Auto Nº 34/2013 de 29 de abril de fs. 167 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales que corre de fs. 11 a 12 del expediente, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 043/2012 de 17 de mayo de 2012 de fs. 110 - 115, declarando probada en parte la demanda social, con costas, ordenando a la institución demandada, el pago de Bs.20.831.73.- con referencia a los derechos de indemnización, aguinaldo y vacaciones en favor del demandante, debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la COMIBOL, de fs. 124 - 126, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-113/2012 de 7 de noviembre de 2012, cursante de fs. 147 - 152, confirmó la Sentencia del a quo, con la única modificación y aclaración de que las costas no proceden en primera instancia y determinó sin costas en segunda instancia.

Mariela Beatriz Careaga Chire, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia, al amparo de lo previsto en los artículos 253, 255. 1) y 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12. 2) de la Ley General del Trabajo, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 160 - 161, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, han infringido lo dispuesto expresamente por el artículo 12. 2) de la Ley General del Trabajo, con relación al artículo 253. 3) y 255. 1) del Código de Procedimiento Civil referido a la apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho, por cuanto los empleados deben comunicar su retiro con 30 días de anticipación, norma referida a la rescisión de contrato sin previo aviso. Tampoco se tomó en cuenta que el actor opto por renunciar cuidando su salud y su vida, toda vez que tenía en su poder el certificado médico de 5 de julio de 2011, emanado por la Caja Petrolera de Salud, que certificó que éste padecía de hipertensión arterial sistémica y eritrocitosis secundaria a la altura.

Que, producto de la falta de pre aviso de retiro por parte del actor, se causó un perjuicio a la institución como Encargado de Proyectos, era el único responsable, debiendo tomarse en cuenta que la institución estatal, se vio sorprendida con la falencia de ese personal y no dio el tiempo necesario para suplirlo, cual manda la ley, transgresión a la norma que merece el descuento de su liquidación final.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “Casar el Auto de Vista No. 113/2012 conforme establece el Art. 274 del Procedimiento Civil, aplicando el Art. 12 de la Ley General del Trabajo conforme a norma” (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2013AS/0499/2013Fuente oficial