Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 499/2014
Fecha : 07 de octubre de 2014
Distrito : Oruro
Expediente : 8/2010
Partes : Ministerio Público c/ Miguelina Azuli Larama y Alcida Rojas Mollo
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación presentados por Miguelina Azuli Larama de fs. 144- 121 y Alcida Rojas Mollo de fs. 125- 130, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2009 de 1 de diciembre de fs. 94- 100 dentro del proceso de acción penal seguido por el Ministerio Público contra Miguelina Azuli Larama y Alcida Rojas Mollo, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008.
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
1.- Con base a la Acusación Fiscal, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del distrito judicial Oruro, mediante Sentencia Nº 025/2009 de 5 de septiembre, cursante de fs. 35- 46 y vta., declara Autora a Miguelina Azuli Larama de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m)., de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Nº 1008, imponiéndole una pena de 11 años de Presidio a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la Ciudad de Oruro, así como el pago de 500 días multa a razón de Bs. 0.20 ctvs., por cada día y con costas y pago de responsabilidad civil al Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
Con relación a la acusada Alcida Rojas Mollo por unanimidad de votos de sus miembros del Tribunal de Sentencia, absuelven de culpa y pena, dado que la prueba aportada por la acusación pública no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad Penal de la acusada, en el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley Nº 1008.
2.- Que, ante la Sentencia de fs. 35- 46 y vta., el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Dr. Franz Zulmer Villegas Chávez plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 50- 56 y vta. y Miguelina Azuli Laraza de fs. 60- 69 y vta., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 33/2009 de 1 de diciembre de fs. 94- 100 y vta., declarando PROCEDENTE el Recurso del Ministerio Público e IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida de Miguelina Azuli Larama, consecuentemente, como emergencia de lo resuelto, se dispone: la nulidad parcial de la Sentencia apelada, simplemente en lo inherente a la coimputada Alcida Rojas Mollo, en consecuencia, en conformidad con lo establecido con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, se dispone el reenvío de la causa para la reposición del juicio Oral, por ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, solo en lo pertinente a aquella.
3.- Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 102 de 1 de diciembre de 2009, Miguelina Azuli Larama y Alcida Rojas Mollo plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación de Miguelina Azuli Larama y Alcida Rojas Mollo se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Primer Recurrente Miguelina Azuli Larama.-
1.- Plantea que el Auto de Vista impugnado, convalida una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370- 1) del Código de Procedimiento Penal, por aplicación errónea del art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
2.- Plantea que el Auto de Vista impugnado, convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada, en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva que toda sentencia debe contener, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código Penal, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970.
Petitorio.- Solicita que se declare la procedencia del mismo y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y disponga que la Sala Penal Segunda del distrito Judicial de Oruro, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de Autos.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo cursa en Autos y plantea los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 231 de 4 de julio de 2006
Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 315 de 25 de agosto de 2006
Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006
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