Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 499/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2011
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Remy Dorado Dorado y otros
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2011, cursante de fs. 1242 a 1243 vta., Mario Humberto Suárez Salvatierra en representación legal del Servicio Departamental de Caminos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 146 de 15 de abril de 2011, de fs. 1219 a 1222 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del entonces Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) contra Jorge Remy Dorado Dorado, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP); Luis Alberto Hurtado Justiniano por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados en los arts. 142, 198, 199 y 203 del CP y la acusación particular de haber cometido los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados en los arts. 142, 224 y 203 del CP; y Luis Eduardo Piñera Montero, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, y la acusación particular por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso de Instrumento Falsificado y Malversación en grado de complicidad; y, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de autoría, previstos por los arts. 224, 144 y 203 con relación a los arts. 23, 199 y 203 del CP, respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 20 a 24) y particular presentada por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación legal de SEPCAM (fs. 29 a 36 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28/2010 de 11 de noviembre de 2010 (fs. 1034 a 1046 vta.), por la que declaró a los imputados: Jorge Remy Dorado Dorado, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; a Luis Alberto Justiniano Hurtado, lo absolvió de la comisión de los delitos de Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del CP; y lo declaró, autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP; y con relación al imputado Luis Eduardo Piñera Montero, lo declaró autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica, Malversación en grado de complicidad y de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de autoría, conductas punibles consignadas en previstas en los arts. 142, 144, 224 con relación al art. 23 y arts. 199 y 203 con relación al art. 20 del CP; condenándoles a ambos una pena corporal el individual de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, y pago de costas y gastos ocasionados al Estado y a la parte acusadora particular en la sustanciación del juicio, a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados, Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1054 a 1056 vta. y 1086 a 1097), resueltos por Auto de Vista 146 de 15 de abril de 2011 (fs. 1219 a 1222 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; toda vez, que mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008, se ordenó la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los imputados.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de julio de 2011 (fs. 1223), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alegan que el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por los coacusados Luis Alberto Justiniano Hurtado y Luis Eduardo Piñera Montero, en virtud a que se determinó la extinción de la acción penal por prescripción mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2008, no tomó en cuenta que el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben; normativa que no fue tomada en cuenta; no obstante que los delitos por los cuales se los está procesando se encuentran prescritos por el art. 112 de la CPE, como imprescriptibles y que la Sentencia Constitucional 2750/2010-R, que revocó la Resolución 040 de 29 de abril de 2009, y dio lugar a la citada extinción, se refiere a un periodo normativo diferente al actual y no realizó un análisis de fondo sobre la prescripción, sólo estableció la procedencia o violación de los derechos constitucionales en el momento de dictarse la Resolución 040.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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