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TSJ

AS/0499/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 499/2015-RA

Sucre, 20 julio de 2015

Expediente : Chuquisaca 18/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Julieta Dorado Baspineiro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 490 a 491 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015, de fs. 479 a 485, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Julieta Dorado Baspineiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 1 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 07/2014 de 30 de junio, declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; en consecuencia, conforme a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 48 de la Ley citada, le condenó a cumplir la pena de diez años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. Asimismo, le impone la pena de doscientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, de conformidad con el art. 29 del CP, disponiendo que los celulares incautados sean devueltos a la imputada, al no haberse demostrado que hubiesen sido utilizados para cometer el delito.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada Julieta Dorado Baspineiro (fs. 426 a 430), resuelto por Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014 (fs. 450 a 454 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero (fs. 469 a 473 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 195/15 de 3 de junio de 2015; por el que, declaró procedente el recurso interpuesto, ordenando el reenvío de la causa a otro Tribunal.

c) Notificada la parte recurrente el 8 de junio de 2015 (fs. 486), con el Auto de Vista ahora impugnado, interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extrae el siguiente motivo:

1) El Auto de Vista recurrido, dispuso nuevamente la nulidad de la Sentencia sin que se haya presentado ninguna de las premisas descritas en el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, limitándose a afirmar “que el acto denunciado es la falta de investigación técnica de los cinco sobres restantes que fueron incinerados sin verificar su contenido” (sic), sobres de los cuales fueron separados pequeñas cantidades de cocaína, antes de ser incinerados, ingresando al juicio para su exhibición y de los cuales la imputada, en su momento no dijo nada; por cuanto, no solicitó que un perito propuesto de su parte realice pericia de la sustancia, permitiendo su introducción a juicio como cocaína; por lo tanto, no se le causó perjuicio personal ni directo, ni dejó márgenes de duda como concluye la pág. 11 del Auto de Vista cuestionado.

2) La Resolución de alzada recurrida, ingresó en revalorización de la prueba; por cuanto, pretende que en un nuevo juicio se lleve a efecto la prueba de toxicología de cada una de las muestras o evidencias físicas, no obstante que la defensa no solicitó la exclusión probatoria del contenido de las pruebas MP4 y MP13, consistentes en la prueba de campo de narco test y el dictamen pericial toxicológico, habiendo sido judicializadas e incorporadas a juicio sin oposición de ninguna naturaleza, habiéndose acreditado, de manera incuestionable que la sustancia blanquecina que se encontró en posesión dolosa de la acusada, es cocaína, que fue valorada por el Tribunal de Sentencia, sin que se haya violado ningún derecho o garantía constitucional; por lo que, afirma que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 566 de 1 de octubre de 2004, 89/2012 de 25 de abril, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, que establecen que el recurso de apelación no es el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada a revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; sin embargo, la Sala Penal Primera, nuevamente revalorizó la prueba y revisó cuestiones de hecho, no obstante no le corresponde.

3) El Auto de apelación impugnado, exige que además, de las dos muestras físicas que fueron sometidas a prueba de campo y toxicología, las cinco muestras físicas restantes deberían ser sometidas a pericia de toxicología en el reenvío del juicio, razonamiento que contradice lo establecido en el Auto Supremo 060/2013 de 7 de marzo, que concluyó, que la prueba de campo o análisis de narco test, es una prueba científica que en el caso del narcotráfico es el único medio para determinar, en primera instancia, si se trata o no de una sustancia controlada, regida por el art. 174 del CPP, no pudiendo iniciarse un caso de narcotráfico si no existe la prueba referida, la que realiza un perito y puede ser leída e introducida en el juicio oral como lo determina el art. 349 segundo párrafo y art. 333 inc. 2) del CPP. En el caso analizado, se judicializaron como evidencia física las nueve bolsitas conteniendo cocaína; es decir, cada uno de los siete sobrecitos y de los dos envoltorios tipo pelotita pequeña, siendo por lo tanto, falsa la conclusión a la que llega el Tribunal de apelación en sentido de que no habrían sido judicializados todos los sobres obtenidos como evidencia, pretendiendo que las pruebas MP4 y MP13, legalmente introducidas a juicio, sean sometidas a pericia toxicológica nuevamente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julieta Dorado Baspineiro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2015AS/0499/2015-RAFuente oficial