Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 499
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente : 180/2015-S
Demandante : Roberto Leoncio Moreno Aguilar
Demandado : Club de Tenis Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 354 a 359 vta., interpuesto por Club de Tenis Santa Cruz representado por Aldo Quiroz Collazo, contra el Auto de Vista N° 164 de 27 de marzo de 2015 (fs. 348 y vta.), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Roberto Leoncio Moreno Aguilar contra la institución recurrente; el Auto cursante a fs. 362, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia N° 102 de 12 de octubre de 2010, por la que declaró probado el derecho demandado e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago, con costas, disponiendo que el Club de Tenis Santa Cruz, representado por José Luis Roda Atala, pague a tercero día de su notificación, los beneficios sociales del demandante Roberto Leoncio Moreno Aguilar, siendo el monto por Bs.71.349,06 (setenta y un mil trescientos cuarenta y nueve 06/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados y bono de antigüedad, todo conforme el detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 258 a 262 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 164 de 27 de marzo de 2015 (fs. 348 y vta.), por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente la Sentencia N° 102 de 12 de octubre de 2010, sólo en lo pertinente a la indemnización, determinando que sea sólo por 7 años y 1 mes, totalizando la cantidad de Bs.26.350,00.- (veintiséis mil trecientos cincuenta 00/100 bolivianos), manteniendo vigente la Sentencia respecto a los demás Ítems, y con costas; Que, al solicitarse por la parte demandada la explicación y complementación, conforme a memorial a fs. 350 y vta., se obtuvo como respuesta el auto de 09 de abril de 2015 (fs. 351), por el cual se enmendó el Auto de Vista N° 164, omitiendo las costas.
I.2 Recurso de Casación
Las mencionadas resoluciones originaron que la parte demandada, por intermedio de su representante legal, formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 354 a 359 vta., que en lo esencial de su contenido, señaló:
i) Indebida referencia a otros actuados procesales como suplencia a la fundamentación de toda resolución (pertinencia)
Indicó que, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista de fs. 235 a 236, no resolvió ni dilucidó nada respecto a que la relación con el demandante fuera civil y no así laboral, haciendo referencia a otras resoluciones como si fuera suficiente fundamentación, señalando que los agravios expresados en apelación ya fueron resueltos dentro la referida actuación procesal; siendo por este motivo que el fallo recurrido no cumplió con la fundamentación debida, ya que la mención de otros actuados no suple la obligación y la carga que corresponde a los juzgadores de resolver los extremos sometidos a su competencia y fundamentar sus resoluciones.
Refirió que con este antecedente, se demostró la absoluta falta de consideración, valoración, pronunciamiento y fundamentación de los agravios expuestos en apelación, contraviniendo la garantía del debido proceso, como determinan las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0556/2012 de 20 de julio, 1057/2011-R de 1 de julio y la 1375/2010-R de 20 de septiembre, así también mencionó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0121/2012 de 2 de mayo, que trata sobre justicia y razonabilidad.
Señaló que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece claramente la competencia de los Tribunales de apelación, y la pertinencia para resolver los recursos que conozcan, mencionando que el Tribunal Constitucional asumió un lineamiento jurisprudencial sobre el principio de pertinencia, citando las SSCC N° 1510/2011-R de 11 de octubre, 0863/2003-R de 25 de junio, 1800/2011-R de 7 de noviembre, 299/2000-R, 1029/2001-R y 769/2002-R.
ii) Falta de valoración y relación de las pruebas
Que la Sentencia N° 102 de fs. 252 a 254, solo menciona las pruebas de cargo y descargo como una mera referencia de su existencia, pero no hace una relación de las mismas en atención a los actuados procesales, por lo que debe considerarse que la prueba de descargo no fue objetada ni rechazada, teniendo total validez para su consideración y valoración.
Acusó que con la prueba documental de fs. 180 a 181, se destruyó los argumentos del demandante sobre la existencia de la relación laboral, así como también con las pruebas consistentes en los contratos civiles, se demostró que el demandante fue vinculado mediante contrato de servicios profesionales, que se enmarca dentro el ámbito de aplicación del contrato de obra establecido por el art. 732 del Código Civil (CC), siendo la fecha de inicio el 1 de febrero del 2001 (fs. 30 a 31), prorrogado por el mismo periodo de tiempo mediante carta CTSC N° 98/2002 del 20 de febrero (fs. 45), para prestar servicios enseñando tenis y entrenando a socios del club, por lo que la relación existente en los periodos 2001 y 2002, era estrictamente civil, por un precio acordado de $us.- 6.000,00 (seis mil 00/100 dólares americanos).
Indicó que por estos periodos el demandante emitió factura, como se evidencia a fs. 32 a 44 y 46 a 56, documentos fiscales que tienen el valor probatorio asignado por el art. 1296 del CC, y que no fueron valorados debidamente en la Sentencia y sobre el cual no existe pronunciamiento en el Auto de Vista ahora recurrido; mencionó también que el demandante manifestó su voluntad al firmar el contrato de 1 de febrero de 2001 y su prórroga, y que al cumplirse su vigencia el mismo se extinguió plenamente, por lo que no corresponde que el presente caso sea de conocimiento de un juzgado laboral, debiendo demandar lo que corresponda conforme al CC, puesto que los contratos mencionados constituyen y tienen fuerza de ley entre partes como establece el art. 519 del CC.
También señaló que en los contratos, no existen las características esenciales de la relación laboral prescritas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que al no existir relación de dependencia y subordinación del demandante hacia el Club de Tenis Santa Cruz, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, no puede considerarse al demandante como trabajador del Club demandado.
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