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TSJ

AS/0499/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 499/2018

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 422/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 193 a 198, interpuesto por Néstor Alfredo Romero Dávalos en representación de la Clínica INCOR SRL contra el Auto de Vista 04 de 5 de enero de 2017 (fojas 167 a 181), emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro de la demanda coactiva social interpuesta por SENASIR contra la Clínica INCOR SRL, el Auto de concesión del recurso de fojas 204, la admisión del recurso de casación (fojas 218 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Santa Cruz, en la vía coactiva social, demandó a la Clínica INCOR SRL, con la Nota de Cargo Nº 101/2014 de 23 de junio, que mediante su representante pague Bs. 337.921,53 o su equivalente en $us. 48.551,64.

El Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, mediante Auto de Solvendo 667/14 de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 78 vuelta, admitió la demanda coactiva social, intimando a la parte coactivada al pago de la suma adeudada.

La Clínica INCOR SRL, por escrito de fs. 88 a 92, opone excepciones de falta de personería en la entidad demandante y en sus representantes, falta de personería del demandado, falta de fuerza coactiva de la pretendida Nota de Cargo. Posteriormente la autoridad judicial, mediante Auto 35/15 de 26 de enero de 2015, cursante a fs. 115, abrió término probatorio de diez días.

La Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Motivado 200 de 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 125 a 127, declarando improbada la excepción de impersonería en las partes del proceso, de falta de fuerza coactiva y probada en parte la excepción de prescripción planteada por la Clínica INCOR SRL respecto de las obligaciones anteriores al año 1996. “E IMPROBADA la excepción de prescripción de los adeudos de las gestiones de los años 1996 y 1997” disponiendo la continuación de la ejecución solo por el monto de Bs. 68.750,02.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 04 de 5 de enero 2017 (fojas 167 a 181), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “…anula obrados hasta fs. 92 Vlta. Inclusive, debiendo el juez a quo pasar el término de ley el proceso al juez llamado por ley por perdida de competencia, para que sea este el que abra el término probatorio y dicte resolución en el plazo establecido en el art. 32 del D.L. 10173…”.

Que, del referido Auto de Vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos en representación de la Clínica INCOR SRL, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 193 a 198, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, interpuso:

I. Casación en la forma.

Acusa la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ante la falta de manifestación del Tribunal de alzada sobre los fundamentos de la apelación de fs. 136 a 141 y de oficio resolvió la nulidad de obrados sin haber sido solicitado, violando el art. 17 de la Ley Órgano Judicial.

Continúa y refiere que el Tribunal Ad quem, incumplió lo establecido en el art. 226 del Código Procesal Civil, teniéndose como consecuencia de ello los siguientes puntos:

a) El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la presentación fuera de término del recurso de la parte demandante sin personería legítima; b) En el pedido de complementación del Auto de Vista impugnado en sentido de que se cite de manera concreta y especifica la ley que declara la nulidad de obrados conforme los art. 105.I y 106.I del Código Procesal Civil: c) Falta de pronunciación sobre la petición de complementación conforme el art. 109 del indicado Código; d) No se respondió en cuanto a la falta de indefensión a la parte demandante con la notificación con las excepciones opuestas ordenadas por proveído de fs. 92 y vuelta y ejecutada por diligencia de fs. 98; e) El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la aclaración solicitada en cuanto al atraso en dictarse el Auto de Vista impugnado constituye causal de nulidad de la misma, al no encontrarse previsto en el art. 32 del DL 10173.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

1.- Violación de los arts. 180.I y 235 inc. 1 de la Constitución Política del Estado, 30.6 y 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además se conculcó el art. 30.6 de la LOJ, en cuanto a la legalidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada al no fundar las mismas en una ley que sea aplicable y establezca la nulidad de obrados.

Añade, y refiere que los arts. 223 del Código de Seguridad Social, 32 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, que se citan en las resoluciones recurridas son normas relativas a la Caja Nacional de Seguro Social, Caja Petrolera de Salud, Caja Ferroviaria, etc., “no correspondiendo ni mencionando al inexistente (…) SENASIR no siendo en consecuencia aplicable al caso de autos”.

Sostiene que las disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial han sido violadas por el Tribunal de Alzada al no sustentar sus decisiones en las indicadas normas, declarando la nulidad de obrados, mencionado solo como motivo de la misma el retardo del inferior en dictar la resolución apelada, sin especificar en qué ley se funda la nulidad.

2.-Acusa que el Auto de Vista 04, ha violado los arts. 105.I y 106.I del Código Procesal Civil, al declarar la nulidad, “sin que exista una ley que determiné expresamente como motivo de nulidad el correr en traslado las excepciones opuestas dentro de los procesos coactivos sociales y el retardo de resolver las mismas” siendo evidente lo señalado por lo que no cita ninguna ley al respecto en las resoluciones recurridas.

3.- Violación de los arts. 17.II de la LOJ y 108 del Código Proceso Civil, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre una inexistente nulidad de obrados, siendo que ello no fue solicitado en el recurso de apelación.

4.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem, no aplicó el art. 17.III de la LOJ y sería contradictoria por lo siguiente: i) que los arts. 105.I y 106 del Código Procesal Civil, refiere que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo; ii) en los recursos de apelación conforme el art. 17.II de la LOJ, no se realizó reclamo de nulidad; iii) que solo se solicitó el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y no la nulidad de obrados; iv) el hecho de no reclamar la nulidad de obrados, “importa el consentimiento y confirmación tácita de cualquier supuesta nulidad de obrados (no existe)”; v) ante el retardo de la tramitación del proceso señala que es contradictorio al anular obrados y no resolver el fondo del recurso de apelación; y, vi) no puede anularse obrados por irregularidades que no se reclamaron oportunamente.

5.-Violacion de los arts. 180.I de la CPE y 30 inc. 3 de la LOJ, que el Tribunal de alzada anula obrados sin que exista una ley que lo establezca.

Petitorio.

Solicita a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista y en consecuencia declarar probada las excepciones opuestas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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